REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 25 de Octubre de 2010 fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, contentivas de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BRUNILDA LAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.684.725, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, contra las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ y CECILIA MARIA VASQUEZ BASTARDO, la primera de las nombradas en su condición de funcionaria judicial adscrita al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mientras que la segunda en su condición de parte actora en la causa Nº 09-5060; siendo incoada la anterior pretensión con el objeto de denunciar fraude procesal con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión que nos ocupa, asignándole numeración respectiva.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Organo Jurisdiccional se pronuncie en torno a la admisibilidad del asunto sometido a su consideración, al respecto observa:
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
Señaló la ciudadana Brunilda Lárez que, en fecha 05 de Agosto de 2.009, el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial, se declaró sin lugar una pretensión de desalojo que incoara en su contra la ciudadana Cecilia María Vásquez Bastardo, fundamentada en el literal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enfatizó la accionante que, en fecha 13 de Agosto de 2.009, recibió una llamada telefónica de la ciudadana María Rodríguez, Secretaria del mencionado Despacho Judicial -la cual le extrañó-, quien le informó que tenía que presentarse en el Juzgado para firmar un acuerdo porque de lo contrario, la iban a sacar de la casa, siendo que la arrendadora le iba a otorgar un plazo de un año para que le devolviera el inmueble que ocupa en arrendamiento. Que la Secretaria le sugirió que fuera acompañada de su abogado, siendo que éste la evadió, pues, no hizo acto de presencia ese día en el Tribunal, y estando su persona allí presente así como también la ciudadana Cecilia María Vásquez Bastardo –parte actora- acompañada de su abogado, fue cuando la Secretaria del referido Juzgado le sugirió que la abogada Luisa Herminia Bastardo, quien estaba presente en el Tribunal, la asistiera en la firma del acuerdo, como en efecto la asistió. Que tanto la mencionada secretaria como la accionante le informaron que ella había perdido el caso, siendo esta la causa por la cual accedió a firmar la transacción donde se le concedía un año para entregar el inmueble arrendado.
Expuso que la prenombrada funcionaria judicial, aunado a lo anterior, le sugirió que dejara de realizar las consignaciones arrendaticias para que le entregara el dinero directamente a la arrendadora.
Manifestó la presunta agraviada que, al cumplirse el año para la entrega del inmueble -13 de Agosto de 2.010- fue cuando se enteró que su persona había ganado el caso, porque la demanda que interpusiera la arrendadora en su contra fue declarada sin lugar. Que luego de estar en conocimiento de lo anterior, se percató que tanto la ciudadana María Rodríguez -funcionaria judicial- como la ciudadana Cecilia Vásquez Bastardo –arrendadora- actuaron en concierto para engañarla y montar la fraudulenta transacción judicial, recomendándole a una abogada para que la asistiera en la suscripción de la misma, con la cual existe afinidad por cuanto se ha desempeñado como sustituta de la primera de las nombradas en el juzgado por donde se ventiló la aludida pretensión. Que se le han violentado sus derechos legales, toda vez que, tiene aproximadamente diez (10) años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, y que en virtud de ello, le corresponde tres (03) años de prórroga legal, vulnerándosele del mismo modo, sus derechos constitucionales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la ciudadana Brunilda Lárez, sobre la base de la violación de la garantía del debido proceso, requirió de este Despacho Judicial, declare por la vía del Amparo Constitucional la existencia del fraude procesal orquestado en su contra, así como la nulidad de la transacción judicial que calificó de fraudulenta.
II
DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA INAMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Organo Jurisdiccional como ya se indicó, pronunciarse sobre la admisión del Amparo Constitucional de marras, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negritas añadidas).
En cuanto al carácter extraordinario del Amparo Constitucional, refiere el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2.001, p.194; “...que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”(Negritas añadidas).
Por su parte, merece destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha determinado que el fraude procesal debe tramitarse a través del procedimiento ordinario y solo en casos excepcionales por la vía del Amparo Constitucional, en efecto, la sentencia Nº 652 de fecha 04 de Abril de 2.003, caso Oswaldo Antonio Sánchez, señaló que:”…ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del procedimiento ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…”.
La sentencia de fecha 28 de Julio de 2.008, recaída en el caso D.A Bolívar en amparo, en igualdad de condiciones que la sentencia citada con anterioridad precisó que:”…esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia claramente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal (criterio expuesto en sentencias Nº 2.042, de fecha 31 de Julio de 2.003; Nº 20 de Agosto de 2.004 y Nº 3.620 de fecha 06 de Diciembre de 2.005).
Más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933, de fecha 14 de Julio de 2.009, dijo al respecto que;”…el proceso de amparo no es el idóneo para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, a menos que, a juicio de esta Sala Constitucional, existieran evidencias inequívocas de la utilización del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, lo cual no fue el caso…” (Negritas añadidas).
El autor Humberto Bello Tabares (Cfr. El Fraude procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude. Ediciones Livrosca. Caracas, 2.003, p. 79), refiere que existen varios medios para atacar el dolo procesal, pero si:
…el fraude se produce pero no se ha consolidado mediante una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, puede ser combatido en el mismo proceso, debiendo ser denunciado y demostrado, para que pueda de esta manera ser detectado y sancionado; el problema surge cuando el fraude se ha consolidado en una sentencia con el efecto de inmutabilidad -cosa juzgada- caso en el cual debe acudirse a una acción autónoma nulificatoria -revisión del fraude procesal- que revise el proceso anterior donde se produjo el fraude, revoque el efecto de cosa juzgada y anule los actos arteros o fraudulentos…(Negritas añadidas).
Nótese, pues, de los marcos legal, doctrinario y jurisprudencial, que preceden que cuando se denuncie fraude procesal por la vía del Amparo Constitucional, éste debe ser evidente, groseramente manifiesto como lo apunta la Sala, es decir, que de los medios de prueba aportados aparezca patente o manifiesto la comisión del fraude procesal, caso contrario, debe tramitarse por demandada que debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, ello en virtud, de que su fase de conocimiento, por ser más amplia conduce a que dicho procedimiento ordinario constituya la vía procesal idónea y eficaz para la demostración del fraude. De tal manera que, existiendo un medio idóneo y eficaz para ventilar el fraude procesal, cual es el procedimiento ordinario a través de una pretensión autónoma nulificatoria, capaz de vulnerar los efectos de la cosa juzgada, resulta que, a la luz del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo resulta inadmisible y así se decide.
Así las cosas, únicamente cuando el fraude procesal pueda ser ventilado a través del amparo constitucional, entonces es cuando debe observarse el criterio atributivo de la competencia establecido para esos casos, en la sentencia Nº 292 de fecha 20 de Marzo de 2.009 y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la presunta agraviada pretende que este Juzgado declare la existencia de un fraude procesal y que como consecuencia de ello declare la nulidad de una transacción judicial que suscribió inducida bajo engaño por las presuntas agraviantes, imputando inclusive, actuaciones fraudulentas de una de ellas tendentes a que su persona, dejara de realizar las consignaciones arrendaticias que venía realizando, para entregarlas directamente a la arrendadora; que hasta le proveyeron de manera intencional de la asistencia de una abogada en ejercicio, con la cual existe afinidad para que la asistiera en la elaboración de la aludida transacción judicial; circunstancias éstas que, en criterio de esta juzgadora, deben demostrarse en un lapso probatorio amplio como el que cuenta el procedimiento ordinario, pues, en un proceso tan sumario y breve como el del Amparo Constitucional, resulta imposible dejar al descubierto conductas volitivas falaces como las imputadas a las presuntas agraviantes y así se establece.
De tal suerte que, en atención a las anteriores consideraciones, lo procedente es que la ciudadana Brunilda Lárez, denuncie la existencia del fraude procesal aducido a través de una pretensión autónoma de nulidad, la cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, por constituir éste el medio idóneo para tal fin, resultando de este modo, inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, y así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL para denunciar fraude procesal interpuesta por la ciudadana BRUNILDA LAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.684.725, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, contra las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ y CECILIA MARIA VASQUEZ BASTARDO; fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.394
Amparo Constitucional
Brunilda Lárez Vs. María Rodríguez y
otra
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