REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 24 de Febrero de 2.010 de 2.010, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JESUS HERIBERTO GUTIERREZ MAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.088.905, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.431, contra la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.272.067.
Ahora bien, debe este Juzgado emitir su pronunciamiento respecto si la parte demandada en el presente juicio se encuentra confesa, o no, en virtud de lo expuesto por el representante judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.010, en la cual señaló que, la parte demandada no dio contestación a la pretensión de autos dentro del lapso de emplazamiento consumándose la confesión ficta, siendo ello así, considera necesario esta juzgadora que, para llegar a determinar si se produjo tal confesión, antes debe hacerse una narración tanto de los hechos en que se fundamenta la pretensión, como de los actos acaecidos en la presente causa.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de Marzo de 2.010, fue admitida la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JESUS HERIBERTO GUTIERREZ MAZO, identificado en autos, ordenándose la citación personal de la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.272.067 (folio 09).
En fecha 17 de Marzo de 2.010, mediante diligencia la parte actora indicó a este Juzgado el domicilio correcto de la parte demandada (folio 10), y en fecha 18 de Marzo de 2.010 este Tribunal, libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, nombrándose correo especial al abogado ALI MARTINEZ, quien consigno las resultas de la misma, en fecha 28 de Abril de 2.010 (folio 17), de cuyos resultados se constata que la citación personal resultó infructuosa, librando el Juzgado comisionado el respectivo cartel de citación, el cual fue fijado en el domicilio de la demandada de autos.
En fecha 18 de Mayo de 2.010 mediante diligencia la parte actora, consignó cartel de citación publicados en el Diario Región y en el Diario Ultimas Noticias (folio 35)
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la publicación del cartel de citación librado por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en los diarios Región y Ultimas Noticias (folio 38).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.010 este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora, acordó la designación de Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado MARIO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.525, quien fue notificado en fecha 15-07-2.010, (folio 43), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 20-07-2010 (folio 45); y quedó debidamente citado en fecha 18-10-2.010 (folio 49).
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia que dio motivo a la presente decisión (folios 53 y 54).
En la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo compareció la parte actora, consignando escrito de fecha 08 de Diciembre de 2.010 (folio 56), el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de Diciembre de 2.010 (folio 57).
II
DE LOS MOTIVOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la descripción efectuada “ut supra” respecto del procedimiento que nos ocupa, queda en clara evidencia que el Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ, no compareció a dar Contestación a la demanda en la presente causa, ni promovió medio de prueba alguno.-
Advierte así esta juzgadora, una actitud a todas luces contumaz, por parte del defensor Ad-Litem MARIO BASTARDO, plenamente identificado en autos, quien no cumplió con dar contestación a la pretensión, ni promover pruebas verificándose así dos de los presupuestos establecidos en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, para hacer procedente la declaratoria judicial de la Confesión Ficta.-
Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…
La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…
En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, el Defensor Ad Litem designado y juramentado, Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, evidenció una conducta pasiva que desmejoró el derecho de defensa de la demandada ciudadana NACY COROMOTO HERNANDEZ, pues, no realizó una de las mínimas actuaciones debidas para su defensa, como lo es la contestación de la pretensión, así como tampoco promovió pruebas; lo que se traduce, por una parte, en una defensa ficticia, esto es, en un estado de indefensión para dicha demandada, máxime cuando se ha configurado dos de los presupuestos de la Confesión ficta; y, por la otra, en un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem a los cuales, el prenombrado profesional del derecho, juró dar fiel cumplimiento. Y, como quiera que en el proceso así llevado hasta la presente fecha, no se ha satisfecho la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, la demandada ciudadana NACY COROMOTO HERNANDEZ; mal puede este Órgano Jurisdiccional obviar tal circunstancia, permitiendo que pese a ello, continúe el curso del presente procedimiento.-
En fuerza de las razones argüidas, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, como Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 39,40,41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 50 y 56. Así se establece.-
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada NANCY COROMOTO HERNANDEZ; y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento, relativas al nombramiento, notificación, aceptación, juramentación y citación del Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, como Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, cuyas actuaciones cursan insertas a los folios 39,40,41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 50 y 56; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la mencionada demandada; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESUS HERIBERTO GUTIERREZ MAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.088.905, y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.431, contra la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.272.067. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.331
Materia: Civil
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: JESUS HERIBERTO GUTIERREZ MAZO Vs. NANCY COROMOTO HERNANDEZ.
GMM/gt.-
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