REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la apertura del procedimiento incidental previsto en artículo 607 del Código de Procedimiento, con motivo de la evidente contradicción entre las partes en relación al destino de las cantidades de dinero embargadas a la ejecutada por concepto de costas procesales, ello en el procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE ARAYA, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.821, contra la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicios ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG, YNDIRA MOLINA LANDAETA y YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 9.429, 91.430, 123.295 Y 98.776, respectivamente.
De las actas procesales se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 04 de Agosto de 2.008, fueron designados como peritos en esta causa a los fines de cuantificar las condenas impuestas en la sentencia definitiva, los ciudadanos DIOMAY RODRIGUEZ, ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ y ELBA MILLAN, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
SEGUNDO: Que en fecha 27 de Octubre de 2008, la determinación de las condenas objeto de experticia complementaria del fallo quedaron fijadas previa deliberación de los peritos designados, presentado cada uno de ellos sus respectivos informes; estableciendo la perito Elba Millán en dicho acto por concepto de honorarios profesionales, la suma de ciento veinticuatro setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 124.742,47), mientras que, la perito Diomay Rodríguez mediante diligencia que presentó en fecha 29 de octubre de 2.008, expuso que sus honorarios profesionales ascendían a la cantidad de ciento veinticuatro setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 124.752,47).
TERCERO: Que en fecha 28 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de reclamo contra la determinación efectuada por los peritos en torno a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia definitiva.
CUARTO: Que en fecha 12 de Noviembre de 2.008, este Juzgado en virtud del recurso antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la ley civil adjetiva, designó como peritos a los ciudadanos DEISY JIMENEZ y LUIS GERMAN RODRIGUEZ, a los efectos de resolver el anterior recurso, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
QUINTO: Que en fechas 12 y 15 de Diciembre de 2.008, los peritos designados para resolver el reclamo presentaron informes, señalando la primera de ellos que sus honorarios profesionales se correspondían con la suma de veintiséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 26.749,74), en tanto que, el segundo adujo al respecto que los suyos ascendían a la cantidad de veintiséis mil seiscientos doce bolívares (Bs. 26.612,oo).
SEXTO: Que en fecha 08 de Diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandada-ejecutada los abogados en ejercicios Ydania Molina, Alfredo Dubois y Alí Domínguez por una parte, y por la otra las peritos Diomay Rodríguez y Elba Millán, mediante escrito expusieron lo siguiente:
“… las partes declaran estar de acuerdo en que la ejecutada por vía de transacción pague a las expertos designadas la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), cantidad esta que el Tribunal deberá pagar directamente a las mencionadas expertas DIOMAY RODRIGUEZ y ELBA MILLAN tomando para hacer dicho pago de las cantidades que fueran embargadas ejecutivamente por este Tribunal. Las partes signatarias declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente, por los conceptos relacionados con la participación de las susodichas expertas en el presente juicio…Solicitamos la homologación por parte de este Tribunal del presente acuerdo y se realice todos los actos necesarios para su efectiva ejecución.”

SEPTIMO: Que en fecha 08 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada-ejecutada el abogado en ejercicio Alfredo Dubois y los peritos Luis Rodríguez y Deisy Jimenez, mediante escrito expusieron lo siguiente:

“… las partes acuerdan en que la ejecutada, por vía de Transacción pague a cada uno de los expertos designados la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), cantidad que el Tribunal deberá pagar directamente a los mencionados expertas LUIS RODRIGUEZ y DEISY JIMENEZ para hacer el pago las cantidades que fueron embargadas ejecutivamente por este Tribunal. Los expertos declaran no tener nada más que reclamar por los conceptos relacionados con la participación en el presente juicio…Solicitando al Tribunal le homologue el presente acuerdo y realice todos los actos necesarios para su efectiva materialización.”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas inherentes al referido acuerdo, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en el mismo se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto se evidencia que las posiciones asumidas por quienes lo suscriben, llevan implícitas reciprocas concesiones a saber: Por un lado, los peritos aceptaron recibir una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales muy por debajo a la que hicieron constar en las actas procesales, circunstancia esta que implica un acto de concesión de éstos, y por la otra, la parte ejecutada, renunció de manera tácita el establecimiento judicial de dichos honorarios profesionales, evidenciándose igualmente un acto de concesión por parte de esta; todo lo cual deja al descubierto, sin lugar a dudas, que ciertamente la ejecutada y los peritos de autos celebraron en la incidencia que nos ocupa, una transacción judicial y así se establece.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que los Intervinientes de las referidas transacciones, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles de los Intervinientes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a estos, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a las Transacciones Judiciales realizadas en fecha 08 de Diciembre de 2010, entre los peritos DIOMAY RODRIGUEZ, ELBA MILLAN, LUIS RODRIGUEZ y DEISY JIMENEZ y la Empresa Sociedad de Mercantil TRANSPORTE MARITIMOS MAERSK DE VENEZUELA, C.A en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE ARAYA, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.821, contra la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE MARITIMOS MAERSK DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicios ALFREDO RAMOS DUBOIS, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG, YNDIRA MOLINA LANDAETA y YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 9.429, 91.430, 123.295 Y 98.776, respectivamente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. N° 15.965
Motivo: Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito
Partes: Sociedad de Mercantil TRANSPORTE ARAYA, C.A., Vs. Sociedad de Mercantil Transporte Marítimo Maersk De Venezuela, C.A.,
Sentencia Interlocutoria
(Homologación)

GMM/bq.