REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la diligencia cursante al folio 210 del presente expediente, estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2010 y a través de la cual expuso:
…Consigno en este acto boleta de notificación que fuera librada por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2010 a la ciudadana MONICA HILDEGART PAREJO RAVELO o a sus apoderados judiciales LUISA CABRERA GUEVARA o CARLOS NAVARRO, la cual fue recibida por su hermana AYOLEIDA PAREJO quien se identificó con su cédula personal Nº 8.643.735, en la calle Rojas donde funciona Variedades Yoly, el día 07-12-2010, a las 03:25 p.m… (Negritas añadidas)

Y habiéndosela dado cuanta a la ciudadana Juez de la referida diligencia, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:

PRIMERO: Que en fecha 02 de Agosto de 2010 se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la demostración de los reparos efectuados por la parte actora a la partición; de cuyo auto se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, de modo que el lapso de la antes dicha articulación comenzaría a computarse el primer día de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado dejara constancia de haberse practicado la notificación ordenada (folios 207 al 209).

SEGUNDO: Que respecto de las modalidades para practicar la notificación de las partes, establece el artículo 233 de la Ley Civil Adjetiva:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación…También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio… (Negritas añadidas)

TERCERO: Que desde su indicación en el libelo de la demanda y posterior señalamiento en el escrito de contestación a la pretensión, el domicilio procesal de la ciudadana MÓNICA HILDEGART PAREJO RAVELO, parte demandada en el caso concreto que nos ocupa, quedó constituido así: Conjunto residencial Santa Elena Town House Village, casa Nº 135, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Hechas las observaciones anteriores, advierte de inmediato esta juzgadora que, habiendo sido ordenada en fecha 02 de Agosto de 2010, la notificación de la demandada de autos, mediante boleta que fue librada por este Tribunal para ser entregada por el ciudadano Alguacil en el domicilio procesal de aquélla – transcrito en el particular Tercero que antecede –, sin embargo, del texto de la diligencia estampada por el prenombrado funcionario judicial el día ocho (08) de los corrientes, se desprende que la aludida boleta fue entregada a una ciudadana que se identifica como hermana de la accionada, en dirección manifiestamente distinta del domicilio procesal de esta última; de cuya circunstancia resulta más que evidente que en la susodicha actuación realizada por el Alguacil de este Despacho Judicial se incumplió una de las formalidades esenciales establecidas por la Ley para la práctica de la notificación según como fue ordenada en el caso concreto bajo estudio, esto es, no se cumplió con dejar la boleta en el domicilio procesal constituido por la ciudadana MÓNICA HILDEGART PAREJO RAVELO; en cuya virtud la actuación de este modo desplegada por el ciudadano Alguacil mal puede ser tenida como válida y así se resuelve.
Así las cosas, estima esta operadora de justicia que, bajo el amparo de la disposición normativa contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, cursante al folio 210, por medio de la cual el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber entregado la boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana MÓNICA HILDEGART PAREJO RAVELO y así se resuelve.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar nuevos ejemplares de la boleta de notificación librada el día 02 de Agosto de 2010 a la parte demandada de autos y entregársela al Alguacil de este Juzgado, a fin de que lleva a cabo la notificación ordenada, entregando la aludida boleta en el domicilio procesal debidamente constituido por la accionada. Cúmplase con lo ordenado.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la diligencia que riela inserta al folio 210 del presente expediente, suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, por medio de la cual dio cuenta de haber entregado la boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ROBERTO RICARDO DESIDERI SEMPRINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.174, representado judicialmente por los profesionales del Derecho YINDRI DÍAZ y JOSÉ ALBERTO LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.094 y 111.845, respectivamente; contra la ciudadana MÓNICA HILDEGART PAREJO RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.381.908, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA y CARLOS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.493 y 17.920, en ese mismo orden. Y así se decide.
Líbrense nuevos ejemplares de la boleta de notificación que fuera librada el día 02 de Agosto de 2010 a la parte demandada y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, a objeto de que practique la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

























Expediente Nº 18.697
Materia: Civil
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal
Sentencia: Interlocutoria
Partes: Roberto R. Desideri S. Vs. Mónica H. Parejo R.
GMM/vm