As06REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 8.411 -10.-
SOLICITANTES: QUIJADA VISAEZ ROBERT JOSE Y
VILLARROEL CAMPOS MILAGROS DEL CARMEN
REPRESENTADOS: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ROBERT JOSE QUIJADA VISAEZ Y MILAGROS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.952.330 y 11.966.523, respectivamente, domiciliados en Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 11, apartamento 04-05, Playa Grande, Parroquia Bolívar y Callejón Carúpano, casa s/n El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija.-

UNICO: El progenitor ofrece dar la Obligación de Manutención de su hija, de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán cancelados la segunda quincena de cada mes, apartir del mes de Enero del año (2011). Asimismo convengo dar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), los cuales serán entregados a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS. En este acto estuvo presente la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, expone: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Defensor Público, acta del convenio celebrado por los ciudadanos ROBERT JOSE QUIJADA VISAEZ Y MILAGROS DEL CARMEN VILLARROEL CAMPOS, antes identificados, por ante el Defensor Público, en fecha seis (6) de Diciembre de año 2010. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Callejón Carúpano, casa s/n el Muco del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170-A literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público.-



En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el Defensor Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 8.411-10.-
JMG/drm/vc.-