REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 8.277-10
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL ZORRILLA
SALAVERRIA Y JUANA NATIVIDAD BLANCO SALDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2.010, los ciudadanos JESÚS MANUEL ZORRILLA SALAVERRIA Y JUANA NATIVIDAD BLANCO SALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.908.640 y 12.908.645, respectivamente, domiciliados ambos en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elaiza Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.790, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Boyacá N° 25 de la Población de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Noviembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de noviembre del año 2.010. Asimismo corre inserto al folio diez (10), opinión de la niña , la cual manifestó: “yo los quiero mucho , yo los quiero a los dos, yo me porto bien, mi papá me visita porque él vive en otra parte”.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL ZORRILLA SALAVERRIA Y JUANA NATIVIDAD BLANCO SALDO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 8277-10.-
JMG/drm/am.-
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