REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 8.364-10
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ
DEMANDADA: JORGE LUIS Y KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ FREITES
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.833, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO MARTINEZEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.593, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra sus hijos, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.837 y 16.061.069, domiciliados en calle el Lirio casa s/n frente a la cancha Deportiva, el Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
La presente acción se admitió en fecha tres (03) de Diciembre del 2.010, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la partes demandante, no así, la parte demandada; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días hábiles.-
Abierto a juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho.-
II
Las pruebas aportadas por la parte demandante:
A) Promueve la documental contentiva de copia certificada de la Decisión Judicial que fija el monto correspondiente de Pensión Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de Fecha 18 de Mayo del año 1.993, según expediente Nº 3.559, del Juzgado de Menores, el cual se valorará a los fines de establecer la Obligación de manutención con respecto a los adolescentes.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- (Subrayado Nuestro)
De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o apta para provee sus requerimiento y necesidades, aun cuando subsiste de hecho, la obligación moral de padre y madre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.-
En base, a lo anteriormente expuesto se declarara Conjugar la presente solicitud en la parte dispositiva del fallo.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ PEREZ, contra los ciudadanos JORGE LUIS Y KEILA DEL CARMEN HERNANDEZ FREITES, suficientemente identificados. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14 ) días del mes de Diciembre del dos mil diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.364-10.
JMG/DRM/vc.-
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