REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-




EXP. N° 7.943.10
SOLICITANTES: OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR Y
NEFER FELICIA MOTA DE GASPAR
BENEFICIARIAS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecisiete (17) de Junio del 2.010, las abogadas MAGALYS VILLALBA MARTINEZ Y ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR Y NEFER FELICIA MOTA DE GASPAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.296.961 y 8.929.033, domiciliados en Urbanización Valle de Luna, calle 09, Villa 364, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, tal como consta de poder autenticado ante la Notaria Publica de Maturín, que acompaña al presente escrito, solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de las niñas, para ser ejercida por sus abuelos paternos, antes identificados.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Diez y se ordeno citar a la ciudadana ARISOLYS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ. Y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio 36 del expediente boleta de citación de la ciudadana ARISOLYS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ, y al folio 38 boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARISOLYS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ, y emitió su opinión a la presente solicitud.-
En fecha veintiséis de Julio de 2.0010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARISOLYS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ, y dio contestación a la presente solicitud.-.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas, se ordeno la evacuación de los testigos promovidos y la practica de los Informes Psicológico y Social a las partes, con los Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Estado Monagas, respectivamente.-
Consta en autos la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, se ordeno fijar una Audiencia Especial, con las partes involucradas en la presente solicitud en aras del interés superior de las niñas del caso que nos ocupa.-
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Especial comparecieron los ciudadanos OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR Y NEFER FELICIA MOTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de abuelos paternos de las niñas y ARISOLYS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ, en su carácter de progenitora y no llegaron a ningún acuerdo.-

Recibidos los Informes Social y Psicológico consignados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de este Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, se recibió del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se ordeno agregar a los autos.-
Corre inserto al folio 159 al 162 escrito de Informe presentado por las apoderadas de la parte actora en la presente solicitud.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Los demandantes solicitan de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo adelante Ley de Protección), Colocación Familiar de las niñas, en su favor.-
Al respecto establece el artículo 396 de la Ley de Protección “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…… (Subrayado nuestro).-

Establece el Artículo 398 de la Ley Ejusdem: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.(Subrayado nuestro).-
-Salvaguardándole el derecho a la madre a emitir su opinión en la solicitud de la medida de protección compareció la ciudadana ARISOLIS DE LOS ANGELES CARMONA HERNANDEZ, y manifestó con respecto a la solicitud hecha por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ Y NEFER MOTA DE RODRGUEZ, abuelos paternos de mis hijas, “Que no estoy de acuerdo con lo manifestado en dicha solicitud ya que todo lo que manifiestan es falso , yo en ningún momento le niego las visitas de ellos , a mis hijas, en la casa de mis padres……” (Folio 39 del presente expediente) negritas del juzgado.-
En el escrito de contestación de la presente solicitud, la progenitora comparece en su propio nombre y en representación de sus hijas y expone como “Punto Previo” lo siguiente : “solicito que se declare inadmisible la presente demanda por cuanto se pretende fraudalentar nuestro respetable sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al querer mediante esta medida Colocación Familiar , sustraerme del cumplimiento de un deber y derecho natural, intransferible e inalienable de la Patria Potestad que ejerzo sobre mis hijas y el derecho que ellas tienen a ser criadas por mi,. Y resalto esto, precisamente, porque bajo ningún concepto, autorizo, ni autorizare que mis hijas sean criadas por persona distinta a mi, por cuanto, me encuentro en pleno uso y goce de mis derechos civiles, como madre de mis hijas. ( folios 40 y 41 del presente expediente) .-
Del contenido del artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección se establece: “Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión Judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por estos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…. “(Subrayado nuestro).-
De la lectura se desprende que en el caso de marras, los solicitantes son abuelos paternos de las niñas, por tal motivo son su familia de origen, luego la madre de las niñas no esta afectada ni en la titularidad de la Patria Potestad, ni en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza; la cual ha venido ejerciendo permanentemente. Y así se establece.-
El artículo 397 de la Ley de Protección, nos aclara cuando procede la solicitud de la colocación familiar de un niño, niña o adolescente y dentro de sus literales señala: “
a)…………………..
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido,” situación esta que no esta controvertida en el caso que nos ocupa, la madre de las niñas no se le ha privado de su ejercicio de la Patria Potestad ni esta se ha extinguido. Y así se establece.-
En el Capitulo II de la contestación de la demanda y la cual riela al folio 46 y siguientes la progenitora de las niñas señala:
1) Niega la dirección de habitación de ella señalada por los solicitantes y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo hayan ejercido los mismos.
2) Que los mismos (los abuelos paternos) no ejercieron los gastos de manutención y demás necesidades de las niñas. Igualmente se señala que la “superioridad económica” de los abuelos paternos no es causal para descalificarla en el ejercicio que como cónyuge y madre sobreviviente, tiene la progenitora de las niñas.-
3) Que es falso que el progenitor de las niñas haya deseado que sus padres asumieran la responsabilidad de crianza de las niñas.
4) Que es falso que dispusieron todo lo necesario para que sus hijas y ella permanecieran en su residencia, ya que su esposo, sus hijas y ella vivían bajo el mismo techo para el momento del deceso del progenitor de las niñas.-
5) Sus hijas no han estado desatendidas en su salud y no viven en hacinamiento.-
6) Que es impertinente el argumento de que ha iniciado una supuesta relación con un hombre casado, situaciones estas que no aportan nada a la Medida de Protección solicitada.-

De las pruebas presentadas por la progenitora de las niñas:
1.) En cuanto a las documentales; todos por ser instrumentos públicos y privados no impugnados en su debida oportunidad legal, el Tribunal las admite como ciertas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se establece.-
Establecido plenamente el no consentimiento de la progenitora y su disposición a seguir ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, para con sus hijas.-
Este Tribunal no pasa a analizar los testigos presentados por la parte solicitante por carecer de valor en el presente juicio. Y así se establece.-
El Tribunal acoge en toda su extensión el informe social del Equipo Multidisciplinario y el cual riela al folio 126 al 132 del presente expediente el cual concluye:
- Las hermanas, se encuentran bajo la responsabilidad de su madre biológica.-
- Las niñas y la madre actualmente r se encuentran compartiendo en casa d su tío materno.
- -La casa reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.-
- La madre de la niña cuenta con un ingreso mensual que varia al numero de personas que atienda, en su negocio personal.-
- Las niñas presentan buenas condiciones físicas.
- Las niñas se desenvuelven dentro de un ambiente familiar conformado por la madre, tíos, primos, entre otros.-
- Las niñas actúan de acuerdo a su condición, a su edad.
En este mismo orden riela al folio 134 al 146 informe psicológico realizado a la progenitora de las niñas y el cual concluye:
Mentalmente luce coherente, con buena capacidad de abstracción, orientada, sin alteraciones perceptivas y juicio de la realidad conservado.-
Emocionalmente se percibe controlada, asertiva en su comunicación, mostrando seguridad y confianza en sus capacidades actuales.
Con respecto al caso familiar que le compete, Arisolis….se encuentra en una etapa de vida donde desea retomar su orientación y asumir por sus propios medios su condición de madre, aspectos, que las mantienen altamente motivada.-
Igualmente se acoge el informe Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela a los folios 146 al 155 del expediente el cual concluye:”……Asimismo reúnen condiciones emocionales, socioeconómicas, culturales, y afectiva adecuadas, para optar por la colocación familiar de sus nietas, en el caso de que la evaluación de la progenitora no le favorezca para asegurar el sano desarrollo integral de las niñas.”
Supuesto este que no se da en el presente procedimiento; por tal motivo se decretara sin lugar la presente solicitud en la definitiva de la presente decisión. Y Así se establece.-
De un análisis pormenorizado; se concluye que sin duda los abuelos ( en el caso que nos ocupa paternos) son los parientes del Niño, Niña o Adolescente, que después de sus padres, se encuentran mas cerca de ellos por la sangre y por el afecto; mas cuando en e presente caso se esta en ausencia de la figura paterna de las niñas; por lo cual a los mismos les asiste un Derecho, el cual es tener una amplia convivencia con sus nietas propendiendo siempre a la armonización de las relaciones entre la progenitora, los abuelos paternos y sus familiares tanto maternos, como paternos.-
Tomando en consideración que los solicitantes son parientes por consanguinidad de las niñas se conmina a la progenitora a tenor de lo dispuesto en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a establecer de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar que no vulnere el derecho que le corresponde a las Niñas de mantener contacto permanente y directo con sus abuelos paternos todo de conformidad con el artículo 388 ,08,32 y 65 de la ley ejusdem. Y así se establece.-

III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos OSWALDO RAMON RODRIGUEZ GASPAR Y NEFER FELICIA MOTA DE GASPAR.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

Exp. N° 7. 943.10.-
JMG/drm/imr-