REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. N° 7.879 -10
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROA MARTINEZ
DEMANDADO: CARLOS MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinticinco (15) de Mayo del año 2010, la abogada el ejercicio ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.935, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MARTINES, venezolano, adolescente, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.413.823, domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle Cotoperi, Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la ciudadana MAITA ROZA MARTINEZ, en su carácter de progenitora y representante legan del adolescente, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa AUTOLAVADO HIDROSCAR, como persona jurídica y el ciudadano CARLOS MARTINEZ, como persona natural.-
La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Junio del 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corren insertos a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-





II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.010, el cual corre al folio uno (01) al ocho (08) de la presente solicitud, el demandante señala: que prestó servicio como obrero de limpieza de vehículos, en la empresa Auto lavado Hidroscar C.A., en un horario comprendido: de 7:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., desde el 02 de Marzo del año 2.009 fecha de inicio de la realización de trabajo, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220.00) hasta el Catorce (14) de Julio del año 2.009 fecha de terminación de la relación de trabajo, en que es despedido sin justificación alguna con un tiempo de servicio de cuatro meses y doce días.-

En virtud que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 29 de Junio del año 2.010, en la Empresa Auto Lavado Hidroscar, y no compareció ni al acto de mediación ni dio contestación a la presente demanda. Este Tribunal acoge los pedimentos solicitados en el escrito libelar por el solicitante de conformidad con el artículo 92 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 94, 102, 104 de la ley ejusdem. Los cuales se establecen:
En cuanto a la PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 499,80, VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 230,07, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 499,80, INDEMNIZACIÓN PREAVISO Bs. 333,20, UTILIDADES FRACCIONADOS Bs. 157,15, HORAS EXTRAS Bs. 530,10, para un TOTAL Bs. 2.250,12, monto este en que se condena a la parte demandada. Y así se establece.-




III

En consideración a todo los razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto y atención a los meritos que de hechos se desprende, Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.413.823, en contra de la Empresa Auto lavado Hidroscar.-

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar la suma (BS. 2.250,12) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 94 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y demás concepto laborales, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de Prestaciones Sociales, indexación monetaria e intereses de mora, dichos concepto serán calculado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, cuyos honorario serán a cargo de la parte demandada. El experto deberá calcular los intereses generado durante la relación laboral los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar los intereses moratorios causado por la causa de pago al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el computo de los mismo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (14-07-2.009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las parte, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustara su díctame al Índice Nacional de Precio al Consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la resolución numero 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, se le aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicto fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14 ) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 7.879-10.-
JMG/drm/fg.-