REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION-CARÙPANO


EXP. Nº 6.706 -09.-
DEMANDANTE: JESUS PONCIANO GONZALEZ CASTILLO
DEMANDADO: PETRA MARGARITA LOPEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2009, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en representación del ciudadano JESUS PONCIANO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.621, domiciliado en Sector la Marina Calle la Gloria, frente al PDVAL, vía Nacional Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana PETRA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.455, domiciliada en Sector la Marina calle la Esperanza casa Nº 226, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos-
El referido ciudadano, compareció a la sede de la Fiscalia, “En virtud que la progenitora no atiende a sus hijos antes identificados y el progenitor es quien los cuida y ha estado pendiente de ellos en todo momento, solicita ante su competente autoridad la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, tal como lo establece el articulo 358 y subsiguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
“Fundamento tal solicitud de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) conforme lo prevé el Artículo 359 ejusdem”.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a


su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación
entre las partes y se ordeno oír al adolescente y al niño.
Corre inserta al folio diez (10) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes intervinientes, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
En fecha quince (15) de Julio del 2.009, el Tribunal ordena oficial al equipo Multidisciplinario a fin de realizar Informe Psicológico a las partes intervinientes.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.009, la licenciada Haydee Hernández, consigna oficio donde informa que las partes involucradas no acudieron a las citaciones enviadas.-
Corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, auto para mejor proveer donde se acuerda oír a los adolescentes.-
En fecha veintiuno (21) de Abril del 2.010, el Tribunal para mejor proveer ordena oír a los adolescentes, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se libro telegrama.-
II

PUNTO PREVIO:
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés




superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA). Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
(Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Salvaguardando el derecho de las Niñas y a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA, se acuerda la Responsabilidad de Crianza, para ambos progenitores y la Custodia la continuara ejerciendo, la madre, por tales motivos se declarara SIN LUGAR la presente acción Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto que de la lectura de las actas que conformen el presente expediente, se




evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JESUS PONCIANO GONZALEZ CASTILLO, en beneficio de sus hijos, contra la ciudadana PETRA MARGARITA LOPEZ.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. Asimismo se les notifica a las partes de la sentencia en virtud de haber salido fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes Diciembre del Dos Mil Diez.-

A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 6.706-09.-
JMG/DRM/vc.-