REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 5.916-08.-
DEMANDANTE: CLAUDY MARYS MILLAN HERNANDEZ
DEMANDADO: ELEAZAR JOSE MUJICA SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Enero del 2.008, se recibió expediente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinación de competencia por Territorio, en la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CLAUDY MARYS MILLAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.667, a favor del niño, contra el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.648.-
En fecha quince (15) de Enero del año 2.008, este Tribunal declara la Declinatoria por Competencia de Territorio en virtud de la ciudadana CLAUDY MARYS MILLAN HERNANDEZ, se encuentra residenciada junto con su hijo, en Río Caribe, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre.-
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2.008, se recibió expediente del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por declinación de competencia y ordenó darle entrada quedando anotado bajo el mismo numero. Se aboco al conocimiento de la presente causa. Se notifico a las partes del presente procedimiento y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

La solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado.-
Corre inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida.-
Corre inserto a los autos el Informe Social consignado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, se recibió exhorto del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y el mismo fue agregado a los autos.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CUERENTA BOLIVARES (Bs. 840.00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680.00) y en cuanto a los gastos médico y medicina, deberá el padre cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%).-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CLAUDY MARYS MILLAN HERNANDEZ, contra el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA SANCHEZ, plenamente identificados, a favor del niño.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicto fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 5.916-08.-
JMG/drm/fg.-