REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 14 de Diciembre del 2.010
200° y 151°


EXP. N° 1.031-08.-
SOLICITANTE: JULIA ANNY CONTRERAS FIGUEROA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y OBTENER PASAPORTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 1.031-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintiocho (28) de Octubre del 2008, se admitió la demanda de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y OBTENER PASAPORTE, introducida por la ciudadana JULIA CONTRERAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.687, domiciliada en urbanización Cristo Rey, Calle Ribero, Casa N° 06, Río Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en beneficio del niño. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.008 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto la parte en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy catorce (14) de Diciembre del 2010, se puede observar que han transcurrido dos (02) año, mas dieciocho días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana JULIA CONTRERAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.687, domiciliada en urbanización Cristo Rey, Calle Ribero, Casa N° 06, Río Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en beneficio del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,




EXP: N° 1.031-08.-
JMG/drm/fg.-