REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 8.080-10.-
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO
DEMANDADO: DAIWUIS JOSE LEON
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Agosto del 2.010, la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.187, domiciliada en Calle San Rafael, Casa N° 166, Playa Grande de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.137, domiciliado en La Urbanización La Marina 02, Playa Grande, de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2.010 y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-
Corre inserta a los autos, la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha siete (07) de Octubre del 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinente.-
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.010, se dicto medida de Embargo provisional sobre los ingresos del demandado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes. Se abrió cuaderno de Medida.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha doce (12) de Agosto del año 2.010, el cual corre a los folios 1 y 2 de la presente solicitud, la demandante señala: que el padre de su hija, tiene ingreso fijo suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de Manutención, a favor de sus hijo por el orden SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.-
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 489.00) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 979.00), en cuanto a los gastos médico y medicina, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%), y en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado se le debe retener el veinte por cientos (20%) de las Prestaciones Sociales. Así mismo se deja sin efecto la medida de embargo provisional dictada por este despacho en fecha veintinueve 29 de Octubre del año 2.010.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YELITZA DEL VALLE GARCIA GRANADO, contra el ciudadano DAIWUIS JOSE LEON, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 8.080-10.-
JMG/drm/fg.-
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