REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 7.867.10
SOLICITANTE: MARYELIN CAROLINA
BENEFICIARIOS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.010, la ciudadana MA AMARISTA GUZMAN RYELIN CAROLINA AMARISTA GUZMAN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.423, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de los niños, para ser ejercida por los abuelos maternos, ciudadanos ZOILO JOSE AMARISTA GUZMAN Y ROSA AMERICA GUZMAN DE AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. 6.954.246 y 5.883.430, respectivamente, domiciliados en final calle Versalles, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud que actualmente esta residenciada en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y los niños siempre han estado con sus padres desde su nacimiento, además se encuentran cursando estudios en esta ciudad….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Diez y se ordeno la citación de los ciudadanos ZOILO JOSE AMARISTA GUZMAN, ROSA AMERICA GUZMAN DE AMARISTA y MAYERLIN CAROLINA AMARISTA GUZMAN, en su condición de abuelos maternos y progenitora respectivamente, de los referidos niños.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, boleta de citación de los ciudadanos ZOILO JOSE AMARISTA GUZMAN Y ROSA AMERICA GUZMAN DE AMARISTA, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho, asimismo informa que la ciudadana MAYERLIN CAROLINA AMARISTA GUZMAN, no fue posible su citación en virtud de que reside en a ciudad de San Félix Estado Bolívar.-
En fecha catorce (14) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ZOILO JOSE AMARISTA GUZMAN Y ROSA AMERICA GUZMAN DE AMARISTA y emitieron su opinión a la presente solicitud diecinueve (folio 19).-
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y así se establece.-
Tomando en cuenta que no están reunidos los requisitos para la procedencia de la Medida de Protección solicitada en base a lo establecido en Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. Y Así se establece.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARYELIN CAROLINA AMARISTA GUZMAN, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 7.867.10.
JMG/drm/imr-
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