REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 7.593-10.-
SOLICITANTES: ANA CAROLINA SALAZAR RIVERA
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
“En fecha Veintidós (22) de Enero del 2.010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación del ciudadana ANA CAROLINA SALAZAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.440, domiciliada en Calle San Rafael, Edificio Coro, Coro, Piso 08, apartamento 19, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de progenitora del niño, solicita de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN del referido niño, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVERA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.755, domiciliada en Calle Canchunchu Viejo, sector José Félix Rivas, calle la Juventud cruce con los Mangos casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que el niño se encuentra viviendo con su abuela materna prácticamente desde su nacimiento y es ella la que siempre ha visto con todo lo que él ha necesitado, en vista que el progenitor WOLGFANG JOSE CEDEÑO BRAVO falleció y es su abuela materna la que se ha hecho cargo del niño.….”
“Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicho niño, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la LOPNNA previa formalidades de ley se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, contendido en el literal (i) del Artículo 126 ejusdem”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Diez y se ordeno la citación de la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVERA SALAZAR, se comisionó al Juez del Municipio Mariño mediante oficio y boleta.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVERA DE SALAZAR, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho.-
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, donde solicita al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, devolver la resulta de la comisión de fecha 27-01-2-010.-
En fecha Cinco (05) de Abril del 2.1010, se ordena oficiar al Juez del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, solicitando la resulta de la comisión.-
En fecha seis (06) de Abril del año 2.010, compareció previa citación la ciudadana BENICIA DEL CARMEN RIVERA SALAZAR, y dio su contestación en la presente solicitud y expone: “Yo tengo a mi nieto, desde pequeño, pero una vez muere su padre, yo me lo que de y la madre esta viviendo en Margarita, por trabajo y viene en vacaciones pero actualmente esta criando un hijo y su situación económica no esta bien, así como tampoco tiene un sitio fijo donde vivir, yo tan solo quiero esto para no tener problemas cuando viaje con el niño, yo le digo a mi hija que tiene que arreglar su vida para que se recoja con sus hijos, tan solo lo estoy haciendo para no tener problemas al viajar, o inscribirlo en la escuela. Yo la ayudo en lo que puedo tan solo cuidándole a los niños, por los momentos”….-
Corre inserto al folio treinta y siete (37 del expediente la comisión recibida y cumplida del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y se ordeno agregar a los autos
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR DE MANERA PROVISIONAL LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ANA CAROLINA SALAZAR RIVERA, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, para ser ejercida por la ciudadana BENEFICIA DEL CARMEN RIVERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.755, abuela Materna del referido niño. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 7.593.10.-
JMG/DRM/VC.-
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