REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.-






EXP. N° 6558-08.-
DEMANDANTE: SANDRA DE LA CRUZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: PORFIRIO RAFAEL AGUILERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 6558-08, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día veintisiete (27) de Octubre del 2008, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana SANDRA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.440, domiciliada en Playa grande Hato Romar I, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección de este Circuito Judicial, a favor de la niña, contra el ciudadano PORFIRIO RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.443.806, domiciliado en el País México, Estado Tabasco, ciudad Villa Hermosa, Kilómetro 07, carrera Villa Hermosa-Cárdenas. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha primero (01) de Diciembre del año 2.009, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy primero (01) de Diciembre del 2010, se puede observar que ha transcurrido un (01) año, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana SANDRA DE LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.440, domiciliada en Playa grande Hato Romar I, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección de este Circuito Judicial, a favor de la niña, contra el ciudadano PORFIRIO RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.443.806, domiciliado en el País México, Estado Tabasco, ciudad Villa Hermosa, Kilómetro 07, carrera Villa Hermosa-Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.-




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

EXP: N° 6558-08.-
JMG/drm/am.-