JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, ocho (08) de diciembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE: Nº 5.166-10

PARTES: ciudadanos RONNY JOSE HURTADO JIMENEZ y YEVELIN DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-15.244.363 y V-16.843.150, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 17 de noviembre de dos mil diez (2010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: RONNY JOSE HURTADO JIMENEZ y YEVELIN DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.244.363 y V-16.843.150, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, extendida por el Registro Civil, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urb. El Valle, Vereda 4, Casa N° 3, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión no procreamos hijos.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del mes de marzo de 2005, debido a continuas y cotidianas desavenencias entre nosotros, decidimos de mutuo acuerdo, separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza hasta la presente fecha a mas de cinco (05) años.-
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del mencionado Código, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Hacemos de su conocimiento que durante nuestra unión no se adquirieron bienes gananciales que liquidar y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.-
Hecha la anterior manifestación, pedimos a usted que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.“.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 11 y 12 del expediente.-

En fecha 29 de diciembre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RONNY JOSE HURTADO JIMENEZ Y YEVELIN DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por la ante la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de agosto de 2004, entre los ciudadanos: RONNY JOSE HURTADO JIMENEZ y YEVELIN DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 04 al folio 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, RONNY JOSE HURTADO JIMENEZ y YEVELIN DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-15.244.363 y V-16.843.150, respectivamente, asistidos por el abogado, MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por la ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de agosto de 2004.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (08/12/2010), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.166-10