JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, siete (07) de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5.139-10
PARTES: ciudadanos ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS y CARMEN CRUZ PALOMO MATA, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-10.221.013 y V-11.440.734, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 19 de octubre de dos mil diez (2010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS y CARMEN CRUZ PALOMO MATA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.221.013 y V-11.440.734, respectivamente, asistidos por la abogada ANGELICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Treinta de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (30-12-1992), contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos y anexamos a esta solicitud marcada con la letra “A”.
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la comunidad Urbanización Charallave calle 8 s/n, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez, el caso es que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no merecen la pena mencionar, a tal punto que se nos hizo imposible la vida en común por incompatibilidad de nuestros caracteres y por evitar que sigan surgiendo situaciones lesionantes para ambos. Desde entonces vivimos cada uno por separados de cuerpos y con domicilios diferentes, específicamente desde Enero del Año Dos Mil Cuatro y hasta la fecha NO HEMOS HECHO VIDA EN COMÚN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es decir, que han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación entre nosotros, en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE NUESTRAS VIDAS CONYUGAL, por todo lo antes expuesto es por lo que nos vimos en la necesidad de recurrir ante su competente Autoridad, para solicitar con el debido respeto que declare EL DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une y que tal declaratoria se homologue en base a las condiciones que a continuación expresamos:
-PRIEMERO: En relación a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar por lo que no hubo la adquisición de ningún tipo de bienes.
-SEGUNDO: De nuestra unión conyugal no hubo la procreación de hijos.
…omisis…
Finalmente ciudadano juez solicitamos con mucho respeto y con la venida (sic) de estilo se nos admita y sustancie la presente Demanda y se nos declare el DIVORCIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, de igual manera se le notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que tal acción contenida en este sentido sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con lugar en todos y cada uno de sus pronunciamientos de Ley.“
En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 11 y 12 del expediente.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS Y CARMEN CRUZ PALOMO MATA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1992, entre los ciudadanos: ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS y CARMEN CRUZ PALOMO MATA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 06 al folio 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de enero del año 2004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, ALEXANDER NILDO MARQUEZ RAMOS y CARMEN CRUZ PALOMO MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.221.013 y V-11.440.734, respectivamente, asistidos por la abogada, ANGELICA DEL CARMEN RUIZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 1992.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al siete (07) día del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (07/12/2010), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.139-10
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