REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, seis (06) de diciembre de 2010


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa de demanda de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha del veintiuno (21) de Octubre de 2009, por el ciudadano ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V- 2.670.759, asistido por el abogado MANUEL A. MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.312.-
Alega el actor, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Libertad N° 104, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.666.528, mediante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.-
Alega que la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, aun y cuando conoce la cualidad de propietario y arrendador del actor, le adeuda los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada uno de los citados meses vencidos e insoluto, lo que hace que dicha ciudadana adeuda por concepto de arrendamientos vencidos la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, demanda a la ciudadana: ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, por desalojo por cuanto, le adeuda la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.00) por concepto de los pagos atrasados de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2009, para que convenga en hacer la entrega formal del inmueble libre de personas y cosas, y se declare Con Lugar la demanda, imponiéndosele a la demandada las costas y costos del este proceso.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f .08.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Tribunal agrega poder apud acta otorgado por el ciudadano ANGEL GONZALO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 2.670.312, al abogado MANUEL MILANO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.312.- f. 12.-
A los folios 14 y 15 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar, porque primero tenía que hablar con su abogado.-
Al folio 20, riela poder apud acta presentado por la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.666.528 a favor del abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, se libra Boleta de Notificación, a los fines de que el Secretario le comunique a la citada la declaración o relativa a su citación.- f. 21.-
A los folios 26, al folio 28; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA DE GONZÁLEZ.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

En fecha Primero (1°) de noviembre de 2010 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA DE GONZALEZ.-
Arguye la demandada que arrendó mediante contrato verbal, una casa en la calle libertad N° 104 de esta ciudad de Carúpano, propiedad del ciudadano Ángel Gonzalo López Machado, desde hace treinta y ocho (38) años aproximadamente.-
Rechaza, niega y contradice que le adeude al ciudadano Ángel Gonzalo López Machado, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, por cuanto el mismo le fue cancelado en su debida oportunidad, tanto es así que hasta la presente fecha le ha cancelado al arrendador, el canon correspondiente a los meses que han transcurrido del año 2010.-
Rechaza, niega y contradice que el monto del canon se arrendamiento mensual, convenido con el ciudadano Ángel Gonzalo López Machado y su mandante, sea la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por cuanto el precio convenido verbalmente, entre ambos, y que le viene depositando al arrendador, es la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales.-
Que si bien es cierta la existencia de la relación arrendaticia, también es cierto que se convino que el monto del canon de arrendamiento debía ser cancelado en la cuenta corriente N° 01050688301688002758, de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO, y que el mismo se cancelaría trimestralmente, lo cual ha venido haciendo mi poderdante, de manera puntual.-
Rechaza, niega y contradice la temeraria e infundada demanda que por DESALOJO, ha incoado en su contra el ciudadano ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO, y solicita que la misma se declare Sin Lugar y se condene en costas al demandante.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandada:
1.) Promueve el merito favorable de autos, lo cual no es analizado por quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
2.) Promueve marcada “A” y acompañado al escrito de contestación, original de la carta enviada por el demandante, en fecha 3 de noviembre del 2007. Al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
3.) Promueve marcado “B” copia simple de planilla de depósito Bancaria N° 000000555081393, del Banco Mercantil, de fecha 02/10/09, por la cantidad Sesenta (60) Bolívares, realizado en la cuenta N° 01050688301688002758, a nombre de ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO.-
4.) Promueve marcadas “Y”, cuatro (4) planillas de depósitos bancarios, N° 000000650361243, 000000613794038, 000000613161008 y 000000613161015, respectivamente, del Banco Mercantil, de fecha 13/03/09, 19/06/09, 14/08/09 y 02/12/09, en su orden, en la cuenta corriente N° 01050688301688002758, a nombre de Ángel López.
5.) Promueve marcadas “W”, tres (3) planillas de depósitos bancarios, N° 000000416075803, 000000613161023 y 081932610100049, respectivamente, del Banco Mercantil, de fecha 25/03/10, 08/07/10 y 26/10/10, de la cuenta corriente N° 01050688301688002758, a nombre de ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO.-
Este sentenciador a las pruebas marcadas “B”, “Y” y “W”, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
6.) Se ofició a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que le informe al Tribunal el nombre del titular de la cuenta corriente N° 01050688301688002758; y siendo analizada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la Parte Actora:
1.) Reproduce el merito favorable de los autos que favorezca la pretensión, lo cual no es analizado por quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
2.) Promueve marcado “A” correspondiente al titulo de propiedad sobre el inmueble a favor del ciudadano ANGEL LOPEZ MACHADO. Por cuanto de actas se evidencia que la arrendataria reconoce expresamente la propiedad que invoca el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
3.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL AGUSTIN MACHADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.760.866 y NOHELIA DEL JESUS ROJAS MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.945.910. Testigos presénciales y contestes al afirmar que la ciudadana Rosa Josefina Mata de González tiene arrendado el inmueble propiedad del ciudadano Ángel Gonzalo López y que el canon de arrendamiento era mensual.-
4.) Promueve la prueba de posiciones juradas deposiciones que no entra analizar el sentenciador por cuanto no fueron realizadas en su oportunidad.-

Al folio 52 el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.312, presenta escrito de conclusiones, el cual fue agregado por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010.-
Riela al folio 53 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de citación e indica que el abogado Manuel Milano Agreda, apoderado judicial de la parte demandante, le informó que no procediera con la citación de la demandada por cuanto su representado esta enfermo y no puede absolver las posiciones juradas en ese estado.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la demandada convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO, desde aproximadamente mas de 38 años; aceptó igualmente, que dicho contrato se celebró de manera verbal y por consiguiente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La controversia planteada por el demandante, se fundamenta en el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas por ésta en el contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, en razón de ello estima este Tribunal que si el apoderado judicial de la demandante logró probar la existencia de la obligación contenida en un contrato de arrendamiento aun y cuando éste fue verbal, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
Así las cosas este Tribunal, considera que la acción intentada es la de Desalojo por falta de pago, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal el cual se considera celebrado a tiempo indeterminado, por lo que es legalmente procedente de conformidad con el ordinal “a”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia, al analizar las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con las declaraciones de los testigos, se observa que la parte actora alcanza a probar y así lo conviene la demandada la existencia de la relación arrendaticia; el hecho controvertido es la forma de cancelación de los cánones de arrendamiento, observándose que la demandada alega que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a septiembre de 2009, por cuanto han sido depositados oportunamente cada tres (03) meses en una cuenta bancaria a favor del actor, lo que se evidencia de los recibos de depósitos bancarios aportados a la causa por la demandada. Sin embargo, en el mismo escrito de contestación expresa la demandada “que se le viene depositando al arrendador, es la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) mensuales”; pruebas que adminiculadas con carta enviada por el actor a la arrendataria, en fecha 03 de noviembre de 2007, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, en la cual el arrendador solicita la desocupación de inmueble a la arrendataria y a la vez le requiere lo siguiente: “ponerse al día con las mensualidades por concepto que arrendamiento que hasta la fecha no han sido canceladas”; con lo cual el arrendador pone en conocimiento a la arrendataria que los pagos deben ser por cuotas mensuales y no de manera trimestral como lo alega la demandada en la contestación, y no alcanzando la demandada a probar que ese pacto que alega haber celebrado, y habiendo probado la parte actora lo alegado en autos de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual a juicio de este juzgador se encuentra probado en autos la insolvencia de dos mensualidades arrendaticias consecutivas cubriendo así el actor los parámetros exigidos por el legislador para declarar el desalojo, como en efecto se declara. Así se decide.-

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano ANGEL GONZALO LOPEZ MACHADO, asistido por el abogado MANUEL MILANO AGREDA, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, asistida por el abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena la ciudadana ROSA JOSEFINA MATA LOPEZ DE GONZALEZ, a desalojar el inmueble ubicado en la calle Libertad N° 104, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publiques, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano al seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (06/12/2010), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.091-09.-
SSD/OM