REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de diciembre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.161-10

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.423.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.979.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.969.782.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Vitos: Sin Informes de las partes

Se inicia la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre del 2010, por el ciudadano: PEDRO ANTONIO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°. V-3.423.961, asistido por la abogada ELVIRA DEL VALLE GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.979.-
Alega el actor, que en fecha 01 de diciembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.969.782, mediante el cual le arrendó a la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, un apartamento, de su propiedad según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de junio de 1.996, anotado bajo el N°. 06, del protocolo primero, Tomo segundo del año 1996, ubicado en el Bloque 03, apartamento 01 de la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, de Playa Grande, jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que una vez suscrito el contrato, con una duración de tres meses contados a partir en fecha 01 de diciembre de 2008, cancelando un cánon de arrendamiento de trescientos bolívares (Bs. 300.00) mensuales, la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, se alojó en el apartamento y solamente le había cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, adeudando le hasta la fecha la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00 ).-
Que la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, además de no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, se encuentra alojada en el inmueble negándose al desalojo voluntario y al cumplimiento del contrato suscrito, asimismo mantiene una mora en los servicios de agua y luz.-
Que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ y fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y solicita el desalojo del inmueble arrendado, objeto de la demanda; el embargo de los bienes propiedad de la demandada y se condene en costas y costos. Estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161,19), equivalente a 110,17 Unidades Tributarias y solicitó que se declare Con Lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y emplazó a la parte demandada ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 13).-
A los folios 17 y 18 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la demandada, así como la boleta debidamente firmada.-
En la oportunidad legal para que la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, diera contestación a la demanda, la demandada no compareció en ninguna de las horas de despacho, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, según constancia suscrita por el Secretario del Tribunal. (Folio 22).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, tal como se observa a los folios 23 al 26 de la presente causa de la manera siguiente: promovió el mérito favorable en los autos; las siguientes documentales presentadas junto al libelo de la demanda: a) Cursa al Folio 6, Contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble objeto de esta demanda, suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008; b) Original de documento registrado de propiedad del ciudadano Pedro Antonio Jiménez González sobre el inmueble arrendado.- c) Estado de Cuenta original de la empresa HIDROCARIBE; d) Estado de Cuenta original de la empresa CADAFE.-
Agregadas las pruebas presentadas por la parte actora, y admitidas el 15 de diciembre del año 2010, una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran pruebas que cada cual considera pertinentes, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia en fecha 21 de diciembre del 2010. (Folio 29).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Que la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N°. V-3.423.961, asistido por la abogada ELVIRA DEL VALLE GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.979, contra la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.969.782, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Que ha pesar de haber sido citado la demandada, ciudadana CARMEN JULIA RODRIGUEZ, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda.-
Siendo la contestación de la demanda un acto procesal exclusivo de la demandada la cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando la parte demandada no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Que dada la actitud asumida por la demandada, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda, dicha conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Constatada la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, tal y como se evidencia de la constancia realizada por el secretario del Tribunal al folio veintidós (22) del expediente; este Juzgador considera que la conducta asumida por la parte demandada encuadra perfectamente en los parámetros del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En este sentido, aun y cuando la parte demandada fue debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido y no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante; en consecuencia, es por lo que forzosamente para quien suscribe el presente fallo declarar Con Lugar la acción intentada por motivo de Desalojo.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano PEDRO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, asistido por la abogada ELVIRA DEL VALLE GOITÍA BELLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.979, propietario del inmueble ya descrito contra la ciudadana CAMEN JULIA RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la demandante.- TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. SERGIO SANCHEZ DUQUER
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (23/12/2010), siendo las (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS.

Exp. N° 5.161-10.-
SSD/OM.-