REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veintidós (22) de diciembre de 2010
EXPEDIENTE N° 5.072-09
PARTE ACTORA: ciudadana EUFROSINA DEL VALLE CAMPOS UGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.136.825, actuando en su condición de apoderada judicial de su hija, ciudadana: GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.275.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRAN JOSE TOUSSAINT, titular de la cédula de identidad N° 10.878.697.
MOTIVO: DESALOJO
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO mediante escrito presentado en fecha del 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana: EUFROSINA DEL VALLE CAMPOS UGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.136.825, actuando en su condición de apoderada judicial de su hija, ciudadana: GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.275.573, según consta de poder que le fuera otorgado en fecha 22 de agosto de 2008, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 48, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistida por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.112, quien demanda por motivo de Desalojo, al ciudadano FRAN JOSE TOUSSAINT, titular de la cédula de identidad N° 10.878.697.-
La parte demandante alega que su hija es propietaria de un inmueble, constituido por una casa y su terreno, ubicados en “El Muco”, Urbanización El Rosario, Calle Libertad, casa sin número, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 18 de la serie, folios 93 vuelto al 97 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002.-
Que en fecha 08 de septiembre del 2005, suscribió en nombre y representación de su hija Guillmari de los Ángeles Toro Campos, un Contrato de Arrendamiento del referido y descrito inmueble, que dicho contrato fue prorrogado en los años sucesivos, es decir, 2006-2007 y 2007-2008.-
Que mientras se mantuvo esta relación, el Arrendatario hizo una propuesta para adquirir el inmueble, la cual, la parte demandante acepto, dándole un plazo de seis (06) meses para que realizase las gestiones para la compra.-
Que desde entonces han trascurridos 02 años, sin que el Arrendatario, ciudadano FRANK TOUSSAINT, haga cierta y valedera la palabra empeñada, anexó copias de los contratos suscritos.-
Que en fecha 25-06-2008, le participó al Arrendatario, mediante carta de desahucio su intención de dar por terminada la relación arrendaticia, manifestándole que a partir de la fecha 08 de septiembre de 2008, comenzaba a correr el lapso de la prorroga legal y que hasta la fecha el arrendatario, no ha hecho algún acto para la desocupación del inmueble.-
Que desde el mes de mayo de 2009, hasta ahora, el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo que constituye una falta grave, Causal de Resolución de Contrato, tanto por lo expresado en las cláusulas contractuales, como por lo especificado en la Ley.-
Que acudió a los entes que suministran servicios públicos, encontrándose que durante todo el tiempo que ha residido en el referido inmueble, el Arrendatario no ha pagado los servicios, tal como se evidencia en Estado de Cuenta emitido por CADAFE y estado de cuenta de HIDROCARIBE.-
Que demanda al ciudadano: FRANK TOUSSAINT, por motivo de Desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el incumplimiento de las cláusulas, segunda, séptima y octava del referido contrato, y en los artículos 1.133, 1.159, 1160, 1.167, 1.592 (ordinales 1° y 2°) y 1.616 del Código Civil.-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al demandado, ciudadano FRANK TOUSSAINT, a comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación.- f 22.-
En fecha 07 de octubre de 2009 compareció por ante este Tribunal la ciudadana EUFROSINA DEL VALLE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.136.825, asistida por el abogado LUIS A. IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y confiere poder especial apud acta al abogado LUIS A. IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112.- F- 25.-
A los folios 27 y 28 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-
Al folio 29, riela auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la Notificación de las parte Intervinientes en el presente Juicio.-
A los folios 32 y 33 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado las notificaciones de la parte demandante y demandada, respectivamente, en el presente Juicio.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, no compareció en ninguna de las horas de despacho, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a realizar dicha actuación.- f- 34.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante produjo las suyas, tal como se observa al folio 35 del expediente.-
La parte actora promovió las siguientes documentales: a) marcadas “C”, “D”, y “E”, copia simple de los contratos de arrendamiento celebrado el primero el 08 de septiembre de 2006 con duración desde el 08 de septiembre de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2007; el segundo contrato celebrado el 08 de septiembre de 2007 con duración desde el 08 de septiembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2008 y el tercer contrato con duración desde el 08 de septiembre de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2006; b) marcado “A” copia simple de estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE.- c) marcado “B” copia simple de estado de cuenta emitido por la empresa HIDROCARIBE; d) marcado “F” copia simple de carta de Desahucio remitida al ciudadano Frank José Toussain; e) Las declaraciones de las ciudadanas Carmen Victoria Villarroel y Maria Eugenia Lugo, las cuales fueron declaradas desiertas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Que la demanda incoada por la ciudadana EUFROSINA DEL VALLE CAMPOS UGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.136.825, actuando en su condición de apoderada judicial de su hija, ciudadana: GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.275.573, asistida por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.112, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Que ha pesar de haber sido citado el demandado, ciudadano FRANK JOSE TOUSSAINT, no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda.-
Siendo la contestación de la demanda un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Que dada la actitud asumida por el demandado, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su demanda, dicha conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Constatada la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, tal y como se evidencia de la constancia realizada por el secretario del Tribunal al folio treinta y cuatro (34) del expediente; este Juzgador considera que la conducta asumida por el demandado en la presente causa se subsume perfectamente en los parámetros del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En este sentido, aun y cuando la parte demandada fue debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido y no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos de la demandante; en consecuencia, es por lo que forzosamente para quien suscribe el presente fallo declarar Con Lugar la acción intentada por motivo de Desalojo.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana EUFROSINA DEL VALLE CAMPOS UGAS, actuando en su condición de apoderada judicial de su hija, la ciudadana GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, asistida por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.112, propietaria del inmueble ya descrito contra el ciudadano FRANK JOSE TOUSSAINT. SEGUNDO SE CONDENA al demandado a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la demandante.- TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUER
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (22/12/2010), siendo las (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.072-09.-
SSD/OM.-
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