JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, dieciséis (16) de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5129-10
PARTES: ciudadanos HECTOR RAMÓN GIL y JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, titulares de la cédula de Identidad N°: V-8.378.961 y V-9.298.590, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 08 de octubre de dos mil diez (2.010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR RAMÓN GIL y JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.378.961 y V-9.298.590, respectivamente, asistidos por la abogada ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) , contrajimos matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal de Caripe del Estado Monagas, (sic) Estado Sucre, según se evidencia de copia del Acta de Matrimonio la cual anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y fijamos como último domicilio conyugal, Urbanización Primero de Mayo, calle Páez, casa N° 17, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De esta unión procreamos tres (3) hijos de nombres IRMARY CARMEN GIL BONETT, de 21 años de edad, PEDRO LUIS GIL BONETT, de 19 y HECTOR LUIS GIL BONETT de 19 años de edad respectivamente, como consta de Partidas de nacimiento que acompaño marcada con la letras “B”, “C” y “D”.
Es el caso… que nuestro matrimonio se desenvolvió dentro de un clima de amor y felicidad, pero por motivos propios de la convivencia las cosas fueron cambiando al extremo que desde el 20 de enero del año 2.004, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo por lo que cada uno lleva su vida por separado sin tener que ver uno con el otro, decir, que tenemos mas de cinco (5) años separados de hechos sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, y como tal situación encuadra perfectamente, en lo dispuesto en el Artículo 185-A, del código Civil, es por lo que formalmente acudimos ante Ud; a fin de solicitar de este tribunal, decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une.
Por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.”
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 12 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 14 y 15 del expediente.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HECTOR RAMÓN GIL Y JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
En fecha trece (13) de diciembre de 2010 comparece la ciudadana JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.298.590, asistida por la abogada ELVELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, y mediante diligencia solicita se ordene la liquidación de los bienes en virtud de que durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano HECTOR RAMÓN GIL, adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 1987, entre los ciudadanos: HECTOR RAMÓN GIL y JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Secretaría de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 06 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos tres (3) hijos de nombres IRMARY CARMEN GIL BONETT, de veintiún ( 21) años de edad, PEDRO LUIS GIL BONETT, de diecinueve (19) años de edad y HECTOR LUIS GIL BONETT de diecinueve (19) años de edad, y con respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena su liquidación.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 20 de enero del 2004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, HECTOR RAMÓN GIL Y JUANA DEL CARMEN BONETT SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.378.961 y V-9.298.590, respectivamente, asistidos por la abogada, ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe, del Estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 1987.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Concejo Municipal del Municipio Caripe, del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (16/12/2010), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.129-10
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