República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DEL VALLE LATTUGA.
DEMANDADA: NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN
FECHA: 07 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5219.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió por el procedimiento por intimación, demanda por cobro de una letra de cambio, contra la ciudadana NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín y con cédula de identidad N° V-10.248.091, en su condición de aceptante, incoada por el profesional del derecho JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.112.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, librada el dos (2) de septiembre de dos mil siete (2007), a favor de la ciudadana DEL VALLE LATTUGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.295.566.
Las cantidades que pretende cobrar la beneficiaria de la letra de cambio son las siguientes:
1. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio.
2. SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.041,66) por los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%), de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, intereses que deberán computarse hasta el final de la Sentencia.
3. OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), por concepto de comisión sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
LA TRANSACCIÓN
Ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, comisionado por este Tribunal para practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, en horas de despacho del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2.010), el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, en su carácter de endosatario en procuración, y la demandada, asistida por la profesional del derecho MILDRED LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.318, celebraron la TRANSACCION contenida en los siguientes términos: “Así mismo hago en este a la parte actora el siguiente ofrecimiento de pago para que no se efectué la medida de embrago preventivo: 1) La cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) mediante cheque Nº 52301000 del banco mercantil a nombre de Jadder Rengel de fecha 04-08-2010, para ser pasado por la taquilla del banco el día de mañana 05-08-2010; 2) la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 bs) para ser cancelado el día 04-09-2010; 3) la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 bs) para ser cancelado el día 04-10-2010; 4) la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 bs) para ser cancelado el día 04-11-2010; 5) la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (8.333,33 bs) para ser cancelado el día 04-12-2010; 6) la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (8.333,33 bs) para ser cancelado el día 04-01-2011; 7) la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (8.333,33 bs) para ser cancelado el día 04-02-2011; dichos pagos me comprometo a realizar mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 01340471274711028779, del banco banesco a nombre de Jadder Rengel, y a los fines de garantizar dicho pago doy en garantía los siguientes bienes muebles: (1) un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos butacas forradas en semicuero y su mesa de centro con tope de vidrio en regular estado; (1) silla giratoria color negra forrada en semicuero en regular estado con un banquito del mismo color con bases, (1) juego de comedor compuesto por una mesa de madera y seis sillas color caoba en regular estado, (1) un mueble tipo vitrina color caoba, en la parte inferior tiene tres gavetas y tres puertas y en la parte superior tiene dos puertas de vidrio y cinco tramos en regular estado, (2) adornos tipo esquinero de tres tramos color caoba en regular estado, (2) dos cuadros de pared de diferentes dibujos y tamaños en regular estado, (2) banquitos de metal forrado en semicuero en regular estado color plateados, (1) equipo de computación compuesto por un monitor marca NGC sin serial visible, un teclado marca genius serial Nº ZM7405023217, con su impresora marca Hp, modelo C4480, con un mause marca hp y un CPU marca LG, color negro sin serial visible, (1) silla tipo extensión color negro con asientos de lona color azul y bases de metal marca utech, (1) maquina para ejercicios marca utech en regular estado, (1) equipo de sonido marca AIN, serial Nº 9174634 y dos cornetas de la misma marca, (1) un mueble tipo bos color caoba de dos puertas y dos gavetas, (1) juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos butacas de madera con cojines forradas en tela estampadas floridas en regular estado. Así mismo solicito copia certificada de la totalidad de la comisión. Es toso. Acto seguido interviene la parte actora y expone: visto el ofrecimiento de la parte demandada acepto el mismo y recibo en este acto el cheque arriba identificado y solicito que los bienes dados en garantía sean dejado bajo la guarda y custodia de la demandada apercibiéndola de que no se pudiera hacer efectivo el cheque recibido como parte de pago o se incumpliera con cualquiera de los pagos establecidos en las fechas convenidas dará derecho a la parte actora a ejecutar la garantía, y reservándose el derecho de seguir embargando cualquier otro bien de la demandada, hasta cubrir la totalidad de la deuda obligada a cancelar, así mismo solicito se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, intervienen el tribunal, visto el convencimiento celebrado por las partes en este acto este tribunal acuerda de conformidad. En cuento a la solicitud de la parte actora de que los bienes dados en garantía por la parte demandada sean dejados bajo su guarda y custodia, este tribunal acuerda lo solicitado. Así mismo se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por las partes. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal comitente a los fines legales correspondientes. Es todo.”
LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre la demandada, NINFA DEL VALLE ORDOSGOITI TORRES, asistida por la profesional del derecho MILDRED LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.318, y el abogado JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, en su carácter de endosatario en procuración de la actora DEL VALLE LATTUGA.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día siete (7) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.-
Exp. N° 10-5219.-