República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra MARIO JESÚS TOVAR FARÍAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-16.701.730, intentada por ANA MARITZA FARÍAS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.697.264, asistida por la profesional del derecho MARGARET ALEJANDRA MALAVÉ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.621.

La pretensión de la actora es LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el primer piso del edificio San Antonio, situado en la urbanización La Granja, Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en comodato, por el tiempo de un (1) año, contado a partir del diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008), según consta en el documento privado de la misma fecha, que se acompañó al libelo de la demanda.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación de la demanda, MARIO JESÚS TOVAR FARÍAS, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de restitución del inmueble dado en comodato, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por ANA MARITZA FARÍAS contra MARIO JESÚS TOVAR FARÍAS, por la pretensión de restitución del inmueble dado en comodato, constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el primer piso del edificio San Antonio, situado en la urbanización La Granja, Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, MARIO JESÚS TOVAR FARÍAS, tiene que entregar a ANA MARITZA FARÍAS, el inmueble objeto de la presente sentencia.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ