República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GEORGES ELÍAS ARNAWID.
DEMANDADA: CARMEN ORTENCIA BAILON.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PAGO DE
CÁNONES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 23 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5378.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra CARMEN ORTENCIA BAILON, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el local comercial N° 02, ubicado en la planta baja del edificio Genoveva, situado en la calle Sucre, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-8.648.379, intentada por GEORGES ELÍAS ARNAWID, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.829.892, asistido por el profesional del derecho JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.259.

Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial N° 02, ubicado en la planta baja del edificio Genoveva, situado en la calle Sucre de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por el tiempo determinado de dos (2) años, contados entre el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008) y el primero de julio de dos mil diez (2010), con un canon de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales.
La causa argüida para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil diez (2010).
Arguye el actor que, por el vencimiento del término acordado, el contrato de arrendamiento está en prórroga legal.
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de junio y julio de dos mil diez (2010).
3. Que la demandada repare los posibles daños que pueda tener el local o, en su defecto, pague la reparación del local.
4. EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) diarios, desde el primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010).
El actor solicitó la corrección monetaria de las cantidades a las cuales se condene a la demandada.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada asistida por la profesional del derecho, SILVA ADRIANA MUNDARAÍN TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.573, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso que:
“La pretensión incoada por el demandante es contraria a derecho por cuanto la misma no tiene asidero jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe el desalojo cuando el contrato es a tiempo determinado y así resulta del contrato de arrendamiento consignado el cual establece que el contrato de arrendamiento es por Dos (2) años.”
2. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento y sus términos y condiciones.
3. Admitió que está disfrutando de la prórroga legal.
4. Arguyó que no debe los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil diez (2010).
5. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la indemnización por daños y perjuicios.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día veintiséis (26) de junio de 2008, bajo el N° 74 del Tomo 81, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. El actor y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El contrato se celebró por el tiempo determinado de dos (2) años, contados entre el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008) y el primero de julio de dos mil diez (2010). (Cláusula SEGUNDA).
1.3. El canon de arrendamiento es la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales. (Cláusula TERCERA).
1.4. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas o alternadas, da derecho al arrendador a considerar el contrato de plazo vencido. (Cláusula TERCERA)|.
1.5. El acuerdo de que si a la expiración del término del contrato o en el momento en que se declare resuelto por sentencia firme o por acuerdo de las partes, la demandada no entregare al arrendador el inmueble completamente desocupado y solvente en todos los servicios públicos y privados y en las mismas condiciones en que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) diarios. (Cláusula DÉCIMA TERCERA).
2. La carta de fecha 20 de julio de 2010, dirigida a la demandada por el abogado apoderado apud acta del demandante, no tiene valor probatorio, por cuanto no consta en la carta, que para esa fecha, el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, tuviese un mandato que acreditara que representaba al demandante.

En el escrito de promoción:
3. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en este fallo.
4. La carta de fecha 20 de junio de 2010, ya fue apreciada en esta decisión.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción:
El contrato de arrendamiento ya fue valorado en este fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. El demandante alega que dio a la demandada el inmueble, objeto de esta sentencia, en arrendamiento por el tiempo determinado de dos (2) años, contados entre el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008) y el primero de julio de dos mil diez (2010), y que por el vencimiento del término acordado, el contrato de arrendamiento está en prórroga legal, por lo que pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil diez (2010).
2°. La demandada admitió que el contrato estaba en prórroga legal, por lo que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y contra ella no es admisible la pretensión de desalojo.
3°. Considera el Tribunal que, por cuanto las partes están de acuerdo de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, en prórroga legal, la pretensión de desalojo, por la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio y septiembre de dos mil diez (2010), con fundamento legal en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inadmisible, por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
En este sentido, aprecia el Tribunal que la pretensión de desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
Por el contrario, las acciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado son las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
Así pues, como la relación arrendaticia y su prórroga legal, son a tiempo determinado, a tenor del último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por la pretensión de desalojo es improcedente, y consiguientemente, también lo son las pretensiones por vía subsidiaria y en concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de dos mil diez (2010), de reparación de los posibles daños que pueda tener el local o, en su defecto, el pago de la reparación del local y el pago de la indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) diarios, desde el primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010).

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la demanda intentada por GEORGES ELÍAS ARNAWID contra CARMEN ORTENCIA BAILON, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial N° 02, ubicado en la planta baja del edificio Genoveva, situado en la calle Sucre de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por GEORGES ELÍAS ARNAWID contra CARMEN ORTENCIA BAILON, por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de junio y julio de dos mil diez (2010).
3°. SIN LUGAR la demanda intentada por GEORGES ELÍAS ARNAWID contra CARMEN ORTENCIA BAILON, por la pretensión de reparación de los posibles daños que pueda tener el local o, en su defecto, el pago de la reparación del local.
4°. SIN LUGAR la demanda intentada por GEORGES ELÍAS ARNAWID contra CARMEN ORTENCIA BAILON, por la pretensión de pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) diarios, desde el primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010).
Se condena en costas al demandante al resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.