República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ARISTÓBULO ANTONIO CALIENDO FUENTES.
DEMANDADOS: SERVICIOS GALÁPAGOS S.R.L. y MULTINACIONAL
DE SEGUROS
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE
DE TRÁNSITO.
CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA
FECHA: 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-4987.
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por daños materiales causados en accidente de tránsito, contra las empresas: SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 166-A, y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, intentada por el ciudadano ARISTÓBULO ANTONIO CALIENDO FUENTES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.085.332, asistido por el profesional del derecho JOSÉ
ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el ciudadano GIUSEPPE TOMASICCHIO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.338.397, representado por los profesionales del derecho GABRIEL CORASPE PALMA, MARAL ADJOUNIAN y YOHAGGLYS RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.249, 72.398 y 133.541, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, del Estado Sucre, el 4 de junio de 2009, bajo el N° 18 del Tomo 88, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación en el citado, GIUSEPPE TOMASICCHIO, quien no está facultado para representar a la empresa SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L.
Opuesta la cuestión previa, correspondía al actor subsanarla por diligencia o escrito, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
NO SUBSANACIÓN
Mediante escrito de fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), el actor, representado por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de apoderado apud acta, no subsanó la cuestión previa porque no la considera procedente, y solicitó se le conceda el lapso de ocho (8) días para promover e instruir pruebas.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por auto del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), se abrió la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL ACTOR
El expediente N° 2874/08-11-2008 de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 24 Sucre, no prueba que GIUSEPPE TOMASICCHIO, sea representante de SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L.
1. El Informe emitido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de enero de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L. está inscrita en ese Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, Tomo 166-A, que su domicilio principal está en Valencia, Estado Carabobo, y que en su expediente registral no consta que hubiese abierto Sucursales o Agencias.
2. El Informe emitido por el Registrador Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 23 de marzo de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L. no está registrada en esa Oficina.
3. El Informe emitido por el director (E) del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas, de fecha 15 de abril de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L., no está inscrita en esa Dirección ni se le ha otorgado permiso de Actividad Económica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la citación, por falta de representación en el citado, GIUSEPPE TOMASICCHIO, quien no está facultado para representar a la empresa SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L., se observa:
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.
Por lo que, la citación de un funcionario, está condicionada a que la persona a quien se cite esté investido de la representación en juicio, carácter que no tiene GIUSEPPE TOMASICCHIO, como representante de SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L., por lo que al no estar facultado para ejercer dicha representación, la citación se practicó en forma ilegítima, y así se decide.
Por lo tanto, como GIUSEPPE TOMASICCHIO, no es el representante de SERVICIOS GALÁPAGOS, S.R.L., este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.
Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en relación a esta cuestión previa.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para la continuación del procedimiento. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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