República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YOLANDA MARCANO DE DUCALLÍN y ESCOLÁSTICO
DUCALLÍN PEREDA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3681.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges YOLANDA MARCANO DE DUCALLÍN y ESCOLÁSTICO DUCALLÍN PEREDA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-534.533 y V-528.680, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.
Expresan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 06 de la calle 06 de la urbanización Bebedero, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que se separaron en el mes de abril de mil novecientos ochenta (1980), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.
El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los peticionantes se estableció en la casa N° 06 de la calle 06 de la urbanización Bebedero, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de abril de mil novecientos ochenta (1980), hasta la fecha de su admisión, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.



DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YOLANDA MARCANO DE DUCALLÍN y ESCOLÁSTICO DUCALLÍN PEREDA, en la Jefatura Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ