República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: SARA JOSEFINA GONZÁLEZ SILVA y LUIS JOSÉ
CASTAÑEDA PAREJO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3575.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por SARA JOSEFINA GONZÁLEZ SILVA y LUIS JOSÉ CASTAÑEDA PAREJO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-3.897.441 y 4.685.311, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.570.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento 04-A del edificio Cariaco del conjunto Residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la calle Las Parcelas y la avenida Vela de Coro, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 43 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (19t6).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el apartamento 04-A del edificio Cariaco del conjunto Residencial pan de Azúcar, situado en el cruce de la calle Las Parcelas y la avenida Vela de Coro, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de marzo de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SARA JOSEFINA GONZÁLEZ SILVA y LUIS JOSÉ CASTAÑEDA PAREJO, en la Prefectura del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil del Municipio Borburata del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ