REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200° y 151°

SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ BRITO y CANDELARIO CAMPOS

MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO COBRO DE BOLIVARES.


Ingresa la presente solicitud en de CONVENIMIENTO DE PAGO, en fecha: primero (01) de Diciembre de dos mil Diez (2010), presentado por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ BRITO y CANDELARIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.758 y V- 5.697.255 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.589, respectivamente en el cual explanan a este Tribunal que han convenido en celebrar un convenimiento de Pago establecido de la siguiente manera: “El ciudadano: EDGAR JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.979.758, en lo sucesivo se le denominará, EL ACREEDOR; por una parte y por la otra el ciudadano: CANDELARIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 5.697.255, quien en lo adelanta se le denominará, EL DEUDOR, convienen en: PRIMERO: EL DEUDOR reconoce y se obliga a pagar al ACREEDOR, la cantidad, de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,00), cantidad esta que no generara ningún tipo de interesen el transcurso de su cancelación por cuanto así lo convienen ambas las partes. SEGUNDO: EL DEUDOR se obliga, a cancelar al ACREEDOR la mencionada cantidad de dinero en las siguientes fechas: El día ocho (08) de Diciembre de 2010, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00); el día quince (15) de Marzo de 2011, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el día quince (15) de Junio de 2011, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000,00).- TERCERO: El DEUDOR cancelará al ACREEDOR la mencionada cantidad, en dinero en efectivo, de manera personal al ACREEDOR.- CUARTO: las partes acuerdan de manera infalible, que la falta de pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, dará pleno derecho al ACREEDOR, a recurrir a las instancias Judiciales correspondientes. QUINTO: Una vez cancelada la totalidad de la Obligación antes expuesta, ninguna de las partes podrá reclamar a otro ningún concepto o cantidades de dinero, relacionado con lo aquí acordado. SEXTO: Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento de pago.

Este Tribunal admitió la solicitud en fecha: 07 de Diciembre de 2.010.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2010, visto la solicitud de convenimiento hecho por los solicitantes: EDGAR JOSÉ BRITO y CANDELARIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.758 y V- 5.697.255 respectivamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 37.589, en el cual le plantean al Tribunal sirva homologar el convenimiento de Pago hecho entre las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera.

La ley adjetiva procesal permite que las partes convengan y entre ellos realicen una transacción que pueda prevenir un litigio que pueda suscitarse entre ellos, esa voluntad de las partes presentada para que tenga fuerza judicial debe presentarse ante el Juez, quien tiene la facultad de administrar justicia en nombre del soberano, apegado a derecho, en tal sentido el artículo 255, 256 y 895 del Código de procedimiento Civil establecen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
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Así las cosas, dado que la solicitud realizada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ BRITO y CANDELARIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.758 y V- 5.697.255 respectivamente, es un acto Voluntario, en el cual resuelven de Mutuo y Amistoso Acuerdo un Convenimiento de Pago, sobre una deuda existente entre ellos, asimismo son las partes involucradas los interesados, en resolver los asuntos que les incumben.
Visto entonces el Convenimiento de pago efectuado entre las partes este Tribunal Del Municipio Montes Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO DE PAGO; establecido ente los ciudadanos EDGAR JOSÉ BRITO y CANDELARIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.758 y V- 5.697.255 respectivamente y de este domicilio de acuerdo a lo establecido en el articulo 255, 256 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos mil Nueve (2010). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.














Exp. 890-10
MOR/mor.