JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE DICIEMBRE DOS MIL DIEZ
200° y 151°

SOLICITANTES: SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA
DEL VALLE MAYO HERNANDEZ
CAUSA: DIVORCIO 185-A.

Integran las actuales acciones a este despacho en fecha: 02-01-2010, por razón de solicitud ostentada por los ciudadanos: SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA DEL VALLE MAYO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.463.746 y 10.945.346, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en la Calle Las Acacias, casa s/n, y la segunda de los nombrados en la segunda, casa s/n, del Sector Las Colinas de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.169, inscrito en el I.P,S.A. bajo el N° 127.939, con domicilio procesal en la segunda calle, casa N° 17-B, del sector la Granja, Primera Etapa, de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Exponen los solicitantes que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de 2.002 y consignan Acta de Matrimonio.
Revelan que una vez efectuado el Matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la segunda calle, casa s/n, del sector Las Colinas de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre Y que en los comienzos de su vida matrimonial todo transcurría normalmente manteniéndose las relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones. Pero desde el mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) empezaron a Surgir desavenencias entre ellos, que en el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable su convivencia y desde hace mas de cinco (05) años están viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Exponen de igual forma que en el tiempo que duro dicha unión, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Por los hechos narrados con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial. Así mismo, se sirva ordenar lo pertinente para que se le libre boletas de citación al ciudadano fiscal del ministerio publico y en consecuencia sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Se admite la demanda en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA DEL VALLE MAYO HERNANDEZ. Se libró Citación.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se recibió escrito de opinión, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no haciendo objeción alguna.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que han sido cumplidas las etapas legales, razón por la cual, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, pasa esta Juzgadora a sentenciar en los siguientes términos.
Se evidencia al folio Dos (02), de las actas procesales que los ciudadanos: SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA DEL VALLE MAYO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.463.746 y 10.945.346, respectivamente, indudablemente contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de 2.002, según consta de Acta N° 11 de los libros de matrimonios del año 2.002.
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia, quien dentro de la oportunidad Procesal Correspondiente, no realizo oposición alguna.
Así las cosas, confirmado como está la separación de hecho entre los cónyuges ya que existe una ruptura prolongada y continua de su vida en común, se tiene certeza que alegado por las partes se enmarca evidentemente en lo señalado en los fundamentos de hecho y de Derecho del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que criterio de quien Juzga dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA DEL VALLE MAYO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.463.746 y 10.945.346, respectivamente.
En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
De igual forma esta probado que ultimo domicilio conyugal fue en este Municipio, indicado, siendo este Tribunal el competente para conocer según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: SANTOS BAUTISTA ESPARRAGOZA y YASMIRIA DEL VALLE MAYO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.463.746 y 10.945.346, respectivamente, y con domicilio el primero de los nombrados en la Calle Las Acacias, casa s/n, y la segunda de los nombrados en la segunda, casa s/n, del Sector Las Colinas de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.169, inscrito en el I.P,S.A. bajo el N° 127.939, con domicilio procesal en la segunda calle, casa N° 17-B, del sector la Granja, Primera Etapa, de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a Registrador Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre para que inserte la nota marginal en el libro de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, correspondiente al año 2.002, Acta N° 11, igualmente oficiará al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Diez (2010), siendo las 02:45 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.





Exp. N° 897-10