JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE DICIEMMBRE DE DOS MIL DIEZ
200° y 151°

SOLICITANTES: CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA
ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Las presentes actuaciones ingresan a este despacho en fecha: 06-08-2010, por de solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.341.672 y 11.827.384, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y la Segunda en la Calle Cantarrana, casa s/n, de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el I.P,S.A. bajo el N° 39.708, con domicilio procesal en la Calle Las Flores de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el escrito declaran los solicitantes que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Aricagua, del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 1.989.
En su exposición revelan que una vez realizado el Matrimonio constituyeron el domicilio conyugal en la Calle Cantarrana, casa s/n, de la Parroquia Aricagua, del Municipio Montes del Estado Sucre, de dicha unión procrearon un hijo de nombre MIGUELANGEL RATTIA ALCALA, quien nació el día veintiocho (28) de Julio de 1.990, quien actualmente tiene diecinueve (19) años de edad, anexan Acta de Nacimiento, de igual forma manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.

Continúan manifestando los solicitantes, que una vez consumado el matrimonio todo marchaba en armonía, pero que desde un tiempo la armonía del hogar se vio envuelta en circunstancias y eventos que quebrantaron la tranquilidad del matrimonio, tornándose dificultoso comprenderse, razón por la cual de manera voluntaria e inteligente decidimos separarnos desde el día 15-02-2000, lo que a la presente fecha hace que tengamos diez (10) años separados de hecho, hecho este que se enmarca dentro de lo preceptuado en lo contenido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.

Es por ello que de acuerdo a lo antes expuesto que respetuosamente le solicitamos el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo conyugal que nos une, todo ello en base al articulo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Se admitió la demanda en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA ALCALA.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se recibió escrito de opinión, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no haciendo objeción a la presente solicitud.- Se agrego.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia al folio Dos (02), de las actas procesales que los ciudadanos: CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.341.672 y 11.827.384, respectivamente, indudablemente ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Aricagua, del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 1.989, según consta de Acta N° 08 de los libros de matrimonios del año 1.989 y que evidentemente de esa unión matrimonial, nació un hijo, el cual a la presente fecha ya es mayor de edad.

Así las cosas, confirmado como está la separación de hecho entre los cónyuges ya que existe una ruptura prolongada y continua de su vida en común, se tiene certeza que alegado por las partes se enmarca evidentemente en lo señalado en los fundamentos de hecho y de Derecho del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que criterio de quien Juzga dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.341.672 y 11.827.384, respectivamente.

En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.

De igual forma esta probado que ultimo domicilio conyugal fue en este Municipio, indicado, siendo este Tribunal el competente para conocer según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS RATTIA OLIVARES y NINOSKA ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.341.672 y 11.827.384, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y la Segunda en la Calle Cantarrana, casa s/n, de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA ELENA CORDERO, inscrita en el I.P,S.A. bajo el N° 39.708, con domicilio procesal en la Calle Las Flores de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a Registrador Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre para que inserte la nota marginal en el libro de Matrimonios llevados por la ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Aricagua, del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre de 1.989 Acta N° 08, igualmente oficiará al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Nota marginal.- Así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos mil Diez (2.010), siendo las 02:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.
Exp. N° 894-10