JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200° y 151°

SOLICITANTES: JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ
GLEDYS DEL VALLE LARA LARA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A.

Ingresan las presentes actuaciones a este despacho en fecha: 23-07-2010, por razón de solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ y GLEDYS DEL VALLE LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.538.986 y 16.703.144, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización las Colinas del Turimiquire, casa N° 54, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en los Mangos, casa s/n de la población de San Juanillo Parroquia Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P,S.A. bajo el N° 138.497, y de este domicilio.
En el escrito declaran los solicitantes que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha: Veinte (20) de Julio de 2.000 y consignan Acta de Matrimonio.
En su exposición revelan que una vez realizado el Matrimonio constituyeron el domicilio conyugal en la Urbanización 5 de Julio, casa s/n, de la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del 2.003 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lentamente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan manifestando los solicitantes, que todos los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo del 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal, que alcanza más de cinco (5) años. Durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
Por último, y por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Se admite la demanda en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ y GLEDYS DEL VALLE LARA LARA. Se libró Citación.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), se recibió escrito de opinión, suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Se agrego.

Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia al folio tres (03), de las actas procesales que los ciudadanos: JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ y GLEDYS DEL VALLE LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.538.986 y 16.703.144 respectivamente, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil en la Prefectura Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; en fecha veinte (20) de Julio del 2.000, según consta de Acta N° 32 de los libros de matrimonios del año 2.000.
Corre inserto al folio seis (06), citación realizada al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Familia, quien dentro de la oportunidad Procesal Correspondiente, no realizo oposición alguna.
Así las cosas, confirmado como está la separación de hecho entre los cónyuges ya que existe una ruptura prolongada y continua de su vida en común, se tiene certeza que alegado por las partes se enmarca evidentemente en lo señalado en los fundamentos de hecho y de Derecho del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que criterio de quien Juzga dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ y GLEDYS DEL VALLE LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.538.986 y 16.703.144, respectivamente
En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
De igual forma esta probado que ultimo domicilio conyugal fue en este Municipio, indicado, siendo este Tribunal el competente para conocer según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 del Código Civil, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JESUS MERQUIADES HERNANDEZ RODRIGUEZ y GLEDYS DEL VALLE LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.538.986 y 16.703.144, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAÚL JOSÉ PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P,S.A. bajo el N° 138497; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente a Registrador Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre para que inserte la nota marginal en el libro de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, del Estado Sucre, correspondiente al año 2.000, Acta N° 32, igualmente oficiará al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Nota marginal.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Diez (2010), siendo las 01:45 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SANCHEZ.


Exp. N° 888-10