REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

EXPEDIENTE N° 10-238
DEMANDANTE: EDDYMAR JOSÉ SÁNCHEZ MORENO
DEMANDADO: NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, recogida en Acta de fecha 12-04-2010, intentada por la ciudadana EDDYMAR JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 15.605.068, de Oficios del Hogar, domiciliada en la calle Venezuela, Casa N° 45, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en representación de sus menores hijas las niñas: “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, también venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 16.398.434, de oficio Montacarguista, domiciliado en la Urbanización El Rodeo, calle Las Brisas II, casa S/N°, cerca del Cementerio Ciudad Fajardo, Guatire, Estado Miranda, donde la accionante, señala al Tribunal que “… el padre de mis hijas ..., ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, no le suministra la Obligación de Manutención, … y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades porque estoy desempleada…”, por lo que en representación de sus menores hijas demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, y a tales fines pide al Tribunal que se considere la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales como monto de la Obligación de Manutención a fijar, así como aporte la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de Aguinaldos en el mes de Diciembre de cada año; y colabore con el suministro de uniformes, vestido, calzado y útiles escolares de las niñas, así como también los gastos médicos y de medicinas cuando le sean requeridos, y aporte de bono vacacional u otro beneficio que le corresponda por prestar servicio en la empresa donde labora. asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, (folio 01); consigna como documentos fundamentales de la demanda copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las niñas: “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, (folios 03 y 04); Auto de Admisión de la Demanda del 13-04-2010, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 10-238, (folios 05 y 06); Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 13); Oficio remitido a la Sociedad Mercantil Kaluca Express, C.A. mediante el cual se le solicita con carácter de urgencia información relativa al sueldo o salario percibido por el ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ (folio 11); Oficio librado por la Sociedad Mercantil Kaluca Express, C.A. mediante el cual su Director comunica a este Tribunal que el demandado trabaja en esa empresa como Montacarguista desde el 03-02-2005 y devenga un sueldo mensual de dos mil trescientos treinta y siete Bolívares (Bs. 2.337,oo), (folio 14); Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado en obligación de manutención, (folio 22); Nota de Secretaría del 25-11-2010, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de las partes al acto conciliatorio, (folio 27); Nota de Secretaría del 25-11-2010, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada por sí ni por Apoderado Judicial alguno dar contestación a la demanda, (folio 28); y Cómputo de Días de Despacho que informa al Tribunal la finalización del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, (folio 30).
II
PARTE MOTIVA
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en relativo al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Fijación de Obligación de Manutención, NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, y las niñas “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual que se comprueba de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, consignadas como documentos fundamentales de la acción intentada, instrumentos estos a los cuales este Juzgado les otorga la condición de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; que hacen sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”, (cursivas del Tribunal); por lo que a consideración de este Administrador de Justicia el ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Manutención para con sus menores hijas las niñas “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.--- Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, según información suministrada mediante oficio de fecha 03-05-2010, emanado de la Sociedad Mercantil Kaluca Express, C.A., el ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ trabaja como Montacarguista en esa compañía desde el 03-02-2005 devengando un sueldo mensual de dos mil trescientos treinta y siete Bolívares (Bs. 2.337,oo), Ticket de Alimentación a razón de dieciséis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25) por día trabajado, Póliza de Cirugía y Hospitalización por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que solo cubre al trabajador, adicionalmente sesenta (60) días de Utilidades y Vacaciones de Ley; señalándose igualmente en el referido oficio la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le correspondían para esa fecha al mencionado demandado.---Y ASI SE DECLARA.


Estando a derecho la parte actora y legalmente citado el demandado, estos no comparecieron al acto conciliatorio, razón por la cual no se llevó a cabo el referido acto procesal.

Citado el demandado, éste no compareció ni por si, ni por apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió durante este lapso prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.

Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas, no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursivas del jugador).


De igual forma, esta Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, señala lo siguiente: “...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Cursivas del sentenciador).

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” (Cursivas del tribunal).

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.” (Cursivas del juzgador).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.

De igual forma, la misma Ley Orgánica, en su artículo 365 prescribe lo siguiente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del tribunal).

En atención a que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: la alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las niñas en mención, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, correspondiéndole a sus padres la obligación de garantizarles este derecho de conformidad con el articulo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” (Cursivas del sentenciador). Y ASI SE DECLARA.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (cursivas y resaltado del Tribunal), esto último probado en autos a través del análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte la empresa KALUKA EXPRESS, C.A., dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela al folio 14, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ trabaja como Montacarguista en esa compañía desde el 03-02-2005 devengando un sueldo mensual de dos mil trescientos treinta y siete Bolívares (Bs. 2.337,oo) y otros beneficios, ingresos éstos que le permiten cumplir con sus obligaciones respecto de sus hijas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, así como la profesión u oficio de la solicitante que es el de “Oficios del Hogar”, en virtud de lo cual se evidencia que no tiene una relación de dependencia y consecuencialmente no por percibe suma de dinero alguna que le permitan la manutención en su totalidad de sus hijas, así como las necesidades de las niñas en mención por su edad, circunstancia esta que tomando en cuenta el contenido del Artículo 8 eiusdem, el “Interés Superior” de las niñas beneficiarias de la obligación de manutención y “con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño”, constituyen razones y fundamentos suficientes para qué este Juzgador acuerde fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada, que es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y para el mes de diciembre de cada año, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo); ordenando oficiar al patrono del obligado en manutención, la Sociedad Mercantil Kaluca Express, C.A., para que en lo adelante le sea descontado del sueldo que devenga el trabajador NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.434, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención Fijada que asciende a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; sumas estas que deberán ser entregadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.288.536.- Así mismo la referida Sociedad Mercantil retendrá de los Aguinaldos correspondientes al Obligado en Manutención, la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad ésta que deberá ser entregada a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANCHEZ en el mes de Diciembre de cada año.- De igual forma, el ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo ameriten sus menores hijas. Y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentada por la ciudadana EDDYMAR JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, actuando en nombre y representación de sus menores hijas, las niñas “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en contra del ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, en su condición de padre y Obligado en Manutención de las nombradas niñas, en consecuencia se acuerda:

Se fija como cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,oo) mensuales; y por concepto de Aguinaldos para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad, es decir la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), cantidades éstas que se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del Obligado en Manutención, ciudadano: NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ.- De igual forma, el ciudadano NILDANYS JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo ameriten sus menores hijas.

Se ordena oficiar al patrono del Obligado en Manutención, la Sociedad Mercantil KALUCA EXPRESS, C.A.

La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ









EXP. N° 10-238
Sentencia Definitiva
OQZ/ats/rcv