REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000258
ASUNTO: RP11-D-2010-000258


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y ROBO AGRAVADO contemplado en los artículos 217, 416 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Julio del Valle Astudillo, Alberto José Noriega Fuentes, Manuel del Jesús Toussain Alfonzo, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el 22-10-2010 hasta la presente fecha 09-12-2010, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de un (01) mes y diecisiete (17) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de: tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 22-02-2014. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el adolescente deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese a la Directora de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual al adolescente una vez recibido en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se traslade al adolescente aun centro de asistencia medica, para que sea examinado, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 10 de enero de 2010, a las 09:20 de la mañana, con el fin de que esté presente en la audiencia de Imposición del presente auto de ejecución, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiéndole boleta de traslado del sancionado y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficios, boletas de notificaciones y boleta de traslado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO