REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000052
ASUNTO: RP11-D-2010-000052
DECISIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrado el 07 de diciembre de 2010, a las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de sala Tonny Pérez, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS", por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: "OMISIS" , de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, el sancionado "OMISIS" no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se concluye entre otras cosas lo siguiente: que es un adolescente que a estado expuesto a una situación de riesgo social, depravación sociocultural, lo cual ha influido negativamente en su persección de lo que es correcto o lo que no lo es, generando en él conductas inmaduras que no le han permitido asumir conciencia de problemática” Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: Estoy agradecido con respecto a la decisión que a bien tomen, le prometo que este error que cometí no lo volveré hacer y le pido me den una oportunidad para estar con mi familia y continuar mis estudios. Es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Lisbeth Marcano, quien manifestó: La defensa solicita la sustitución de la medida, visto que el contenido del informe establece que el adolescente alcanzó un importante avance en su comportamiento y en caso de que el Tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, solicito se le ordene la practica de los estudios especializados referidos en el informe. Solicito Copias del acta. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchada como ha sido la lectura del plan individual, realizada al sancionado, lo manifestado por el sancionado y lo manifestado por la defensa pública, esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa, tomando en consideración primero que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad, así mismo solicito igualmente se le realicen los estudios especializados al sancionado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que en el joven adolescente "OMISIS", se le sanciono al cumplimiento de Dos (02) Años, seis (06) meses, de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: "OMISIS". SEGUNDO: Que fue objeto de detención preventiva desde el 07-03-2010 hasta el día de hoy 07/12/2010 fecha, han transcurrido nueve (09) meses de privación de libertad, por lo que le Faltan por cumplir el lapso de un (01) año y nueve (09) meses de Privación de libertad, los cuales vencen 07 de septiembre del 2012. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el adolescente que es un adolescente que ha estado expuesto a una situación de riesgo social, depravación sociocultural, lo cual ha influido negativamente en su persección de lo que es correcto o lo que no lo es, generando en él conductas inmaduras que no le han permitido asumir conciencia de problemática, así mismo se refiere prestar al sancionado ayuda especializada, por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: "OMISIS" , por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de Un (01) año, nueve (09) Meses sanción ésta que culminará el 07 de septiembre del 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal ”E”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole del contenido la presente decisión y para que realice los trámites necesarios a fin de que el sancionado sea atendido por los médicos especializados, referidos en el informe social. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. “Cúmplase”
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