REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000468
ASUNTO: RP11-P-2010-000468
DECISIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada hoy 06 de diciembre de 2010, a las 03:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Nereida Estaba García, y el alguacil de sala Lic. Jhonny Ramírez, la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS" por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEXANDER BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina Sánchez, el sancionado Jendry José Torres Marval (previo traslado); no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el juez deja constancia que: Primero: Se observa que el joven adulto "OMISIS" sancionado a cumplir Dos (02) Años, seis (06) meses, de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que desde el día 28 de mayo de 2010, hasta el 28 de Noviembre de 2012, a permanecido en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Ahora bien, como quiera que el referido sancionado ha cumplido desde el día 28-05-2010, hasta el día de hoy 06-12-2010, Seis Meses y Ocho días de sanción; quedándole por cumplir la sanción de Un año, Once Meses y 22 días; sanción ésta que culminará el 28 de Noviembre del 2012. Seguidamente por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se concluye entre otras cosas lo siguiente: “que el sancionado se define inmaduro, impulsivo, agresivo y con escasas formación personal, que no le permiten ajustarse a las Normativas Institucional, incurriendo frecuentemente en violaciones de las mismas, lo cual lo coloca en una condición de riesgo psicosocial, que debe ser trabajado a través de un proceso sistemático de orientación que pueden generar cambios positivos en la conducta del adolescente.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y EXPOSICIÓN DE SU DEFENSA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: Bueno Doctor, yo quiero pedir que me manden para el Internado Judicial, por que no quiero estar más en ese centro, es todo. Acto seguido el juez cede la palabra a la defensora pública, Abg. Mercedes Molina, quien manifestó: En virtud del Informe Psicológico, el cual se observa que el joven no ha alcanzado los objetivos esperados en el plan individual y como quiera que los objetivos de la LOPNNA, está trazado para lograr la reinserción del adolescente en el seno familiar y social; la defensa considera, que para bien del mismo adolescente le sea ratificada dicha medida. Solicito Copias del acta. Es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchada como ha sido la lectura del plan individual, realizada al sancionado, el cual es desfavorable, lo manifestado por el sancionado y lo manifestado por la defensa pública, esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa, tomando en consideración primero que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad, y en cuanto a la solicitud del sancionado, de ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, esta representación Fiscal, no se opone y solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la fecha del acto, el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que en el joven adulto "OMISIS" , se le sanciono al cumplimiento de Dos (02) Años, seis (06) meses, de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEXANDER BERMUDEZ.
SEGUNDO: Que desde el día 28-05-2010 fecha en la que ingreso al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” hasta el día de hoy 06/12/2010 fecha, han transcurrido seis (06) meses y ocho (08) días de privación de libertad, por lo que le Faltan por cumplir el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días de Privación de libertad, los cuales vencen 28 de Noviembre del 2012.
TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el joven adulto se define inmaduro, impulsivo, agresivo y con escasas formación personal, que no le permiten ajustarse a las Normativas Institucional, incurriendo frecuentemente en violaciones de las mismas, lo cual lo coloca en una condición de riesgo psicosocial, que debe ser trabajado a través de un proceso sistemático de orientación que pueden generar cambios positivos en la conducta del adolescente y del informe psicológico practicado al sancionado que refiere completar la asistencia psicológica con asistencia psiquiatrita, se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALEXANDER BERMUDEZ, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de Un (01) año, Once(11) Meses y Veintidós (22) días; sanción ésta que culminará el 28 de Noviembre del 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena líbrar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y remitiendo boleta de Ingreso Dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que trasladen al sancionado hasta ese recinto carcelario. Igualmente se acuerda emitir comunicación al Director del Internado Judicial, informando que este Tribunal ordenó el Ingreso del sancionado "OMISIS", a la sede de ese recinto carcelario, por encontrarse cumpliendo la Medida privativa de Libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, por el lapso de 2 años y 6 meses, de los cuales le faltan por cumplir Un (01) año, Once(11) Meses y Veintidós (22) días; sanción ésta que culminará el 28 de Noviembre del 2012, por lo que deberá cumplir con las previsiones del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los sancionados deben estar separados físicamente de los procesados o condenados por la jurisdicción ordinaria. Así mismo se le participa que deberá trasladar al sancionado una vez al mes ante el equipo técnico del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para que reciba las asistencias, orientaciones y evaluaciones previstas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Líbrese los oficios y boleta de ingreso respectiva. “Cúmplase”
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