REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000444
ASUNTO: RP11-D-2008-000444


Por cuanto en el día de hoy 08 de diciembre de 2010, vence el lapso establecido para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a la sancionada: "OMISIS", por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 N° 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, el Tribunal a los fines de decir sobre la cesación de la sanción, establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2008-000444, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control , de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 01 de junio de 2009, en contra del adolescentes: "OMISIS", mediante la cual se les sancionó a cumplir la medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta de manera simultanea, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 N° 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR. Ejecutada la sentencia, en fecha 26 de junio de 2009 e impuesta en fecha 10 de julio de 2009.

SEGUNDO: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, en el Asunto, identificado con el N° RP11-D-2006-000180, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NEBYS MILAGROS URBAEZ. Ejecutada la sentencia, en fecha 25 de abril de 2007. Asunto que fue acumulado a la presente causa.

TERCERO: En fecha 26-03-2010, se le ratifico el cumplimiento de las medidas, habiendo cumplido para la fecha el lapso de Ocho (08) meses, Dieciséis (16) Días de la medida, faltándole por cumplir el lapso de un (01) Año, Dos (02) Meses y Dieciséis (16) días de la medida impuesta. Ordenándose por esta causa orden de captura en contra de la sancionada según boleta N° RY11BOL2009000182 y oficio N° RY11OFC2009001051 de fecha 03 de agosto de 2009. Siendo detenida en fecha 11-11-2010. El Tribunal procedió acumular las causas y las sanciones y realizó la audiencia de revisión de medidas en fecha 19-11-2010, donde se le revocó las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le acordó la medida privativa de libertad por el lapso de veintinueve (29) días, venciendo dicha sanción el 10 de Diciembre del año 2010, por lo que de conformidad con el articulo 645 y 647 literal “h” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se debe decretar la cesación de la presente sanción, por cuanto la joven adulta cumplió con la totalidad de la sanción impuesta y así se decide.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA DECRETAR LA CESACIÓN de la medida de Privativa de Libertad, impuestas a la sancionada "OMISIS", por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 N° 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SANTOS JOSÉ SALGADO SALAZAR, por cuanto la misma cumplió con la totalidad de la sanción impuesta, de conformidad con el articulo 645 y 647 literal “h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena librar oficio y boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a fin de que ponga en inmediata libertad a la sancionada. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima del contenido de la presente decisión, y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente Asunto y se ordena su remisión al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste la notificación de la víctima. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución


Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALDO