REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000036
ASUNTO: RP11-D-2010-000036


Celebrado el acto de imposición de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Junio de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a recriminarlo severa y verbalmente, de manera clara y directa, con el fin de que comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en atención a la atribución que tiene el Juez de Ejecución, para decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 647, literal h) ejusdem y en virtud que en la presente fecha se dio cumplimiento a la sanción de AMONESTACIÓN y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, lo procedente es decretar su CESACIÓN.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente: "OMISIS", antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO , de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Los presentes quedaron notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente Asunto y se ordena su remisión al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste la notificación de la víctima.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO