REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000316
ASUNTO: RP11-D-2008-000316


DECISIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada el 30 de Noviembre de 2010, a las 02:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala Rafael Chapman, la audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS" la Comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, el sancionado "OMISIS"; no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se reconcluye entre otras cosas lo siguiente: “tomando en consideración lo expuesto en el presente informe, se evidencia claramente que no existen cambios en el desarrollo conductal del joven, conductas que se han visto empañadas por desajustes emocionales causados por los periodos de abstinencias a lo que ha estado expuesto, ya que admite ser un consumidor de sustancias estupefacientes, además de no haber podido adaptarse favorablemente a la normativa institucional y mucho menos ha logrado establecer relaciones interpersonales adecuadas con sus compañeros, demostrando así su falta de conciencia de problemática e inmadurez emocional”.

DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE SU DEFENSORA
A continuación se interroga al sancionado "OMISIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien expone: Bueno Doctor, yo quiero pedir una nueva oportunidad, me voy a portar bien, y a participar en las actividades; yo lo que quiero es salir y regresar a mi casa, es todo. Acto seguido la juez cede la palabra a la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano, quien manifestó: Solicito muy respetuosamente al Tribunal, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, por cuanto mi representado ha sido victima de atropellos y golpes, por parte de los demás adolescentes que comparten con el, en el centro de reclusión, y pido copia simples de la presente acta, es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente la juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchada como ha sido la lectura del plan individual, realizada al sancionado, el cual es desfavorable, lo manifestado por el sancionado y lo manifestado por la defensa pública, esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa, tomando en consideración primero que el sancionado no ha llegado a alcanzar logros positivos en su plan individual para reinsertarse a la sociedad, y en cuanto a lo manifestado por la defensa, con relación al maltrato recibido por el sancionado, por parte de sus compañeros del centro, no fue mas que una reacción de estos últimos al sometimiento y maltrato realizado por el sancionado a ellos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que sea ratificada la medida privativa de libertad por el tiempo que le falta cumplir, que es de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días, y solicito copia simple del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: escuchadas como ha sido lo expuesto por las partes presentes en sala, igualmente revisadas los informes realizados al sancionado, donde se evidencia claramente al informe social que no existen cambios en el desarrollo conductual del joven, además de no haber podido adaptarse favorablemente a la normativa institucional y mucho menos ha logrado establecer relaciones interpersonales adecuadas con sus compañeros, demostrando así su falta de conciencia de problemática e inmadurez emocional”. Así como al informe psicológico refiere continuar con la asistencia psicológica y orientación a su núcleo familiar, este Tribunal procede a hacer una exposición clara, sencilla y precisa, del contenido de la presente decisión, en los siguientes términos: PRIMERO: en fecha 07/08/2008 el adolescente "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) Años. Siendo ejecutada en fecha 19/02/09.

SEGUNDO: Desde el día 07/08/08, fecha en que el joven fue detenido hasta el día 04/04/09, fecha en que se fugó del centro (por primera vez) transcurrieron siete (07) meses y veintisiete (27) Días de privación de libertad, que desde el día 07/10/09 (fecha de su comparecencia voluntaria) hasta el día 09/03/10, fecha en que se evade por segunda vez transcurrieron cinco (05) meses y dos (02) días, que desde el día 11/03/10 (fecha en que fue capturado hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y diecinueve (19) días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido hasta los momentos el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de Privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días de Privación de libertad la cual vence el 12/02/2014.

TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no alcanzado los objetivos, asistencias y orientaciones prevista en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de libertad, al sancionado "OMISIS", prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días la cual vence el 12/02/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal E, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, solicitada por la Defensa Publica. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, con la firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento, informándole de la presente decisión. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución,

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ.


La Secretaria Judicial,

ABG. JENNY MATA HIDALGO