REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal Sección Adolescente
Carúpano, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Asunto Principal: RP11-D-2009-000075
Asunto: RP11-D-2009-000075



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: Omissis
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PUBLICO: Mercedes Molina Sánchez.
SECRETARIA JUDICIAL: Claudia Figueroa.


Celebrado como fue en fecha 01 de Diciembre del presente año 2010, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al acusado adolescente OMISSIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 02-09-1992, identificado con la cédula de identidad Nº 25.622.358, hijo de Maria de Danny Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en: el Sector Cerro la Estación, calle El Tigre, Casa S/n, cerca de la bodega de Camucha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir UN (01) AÑO, de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 620 Literal “b” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha nueve (09) de Julio de dos Mil Nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, que declaró el Enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana; cuando los funcionarios Darvis Reyes, Paulo López, Marcos González, Juan Toledo, Freddy Moreno, Christián González y Alexander Martínez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; mediante visita domiciliaria efectuada en compañía de los ciudadanos Luís Ramón Ortega Sánchez y Félix Ramón Bravo Hurtado, fue aprehendido el adolescente OMISSIS; en una casa ubicada en la Av. El Carmen Sector Cerro la Estación, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una vivienda familiar tipo rancho, elaborada con paredes de barro y caña brava, sin frisar ni pintar; constituida por una habitación en la cual se incautó debajo de la cama, cerca de la pared que comunica con la sala, un arma de fuego tipo pistola de color negra, sin marca visible, modelo 32 Auto, calibre 7,65 mm, con su respectivo cargador y diez cartuchos; así como también se incautó un arma de fuego tipo escopetin, de color plata, con cacha de color negro, contentiva en su interior de un cartucho, calibre doce mm de color azul; por lo cual la representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la sanción por el lapso de Dos (años) de la medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea; en caso de llegarse a demostrar su responsabilidad a través del debate oral y privado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de reconocer los hechos; solicito en virtud a esta circunstancia, una sanción menos gravosa que la Privativa de Libertad, como sería, las Medidas de Libertad Asistida y la de Imposición de Reglas de Conducta, en atención a ello, a lo que prevé el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Solicito al Tribunal Respetuosamente tome en cuenta estas circunstancias y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída la manifestación de su defendido, le fuere concedida de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó al acusado en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de igual manera le fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el acusado OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el acusado sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de reconocer los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensora Pública del acusado, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por su representado de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

I I
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes, Paulo López, Carlos Suniaga, Marcos González, José Millán, Juan Toledo, Freddy Moreno, Cristián González, y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 25.622.358, durante la realización de una visita domiciliaria, debidamente autorizado por el Juez Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial, en una residencia ubicada en el cerro La Estación, Casa S/N, lograron incautar en la sala del lado izquierdo, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria; en el único cuarto de la casa, debajo de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, de color negro, con su cargador, contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre y en la parte trasera de la casa, se encontró una escopeta recortada, calibre 12. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 445 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: Paulo López, Carlos Suniaga, Marcos González, José Millán, Juan Toledo, Freddy Moreno, Cristian González y Alexander Martínez, realizada en el lugar objeto del allanamiento. ACTA ENTREVISTA rendida por el ciudadano: Félix Ramón Bravo Hurtado, en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber presenciado el allanamiento, realizado en un rancho de barro y cuando los funcionarios comenzaron a revisar la casa, localizaron en la sala, un chopo tipo escopeta, luego revisaron el cuarto y localizaron debajo de la cama una pistola marca Walter, pequeña color negro, calibre 7.65 mm, con su cargador contentivo de diez balas y en la parte posterior de la casa, específicamente en el patio, debajo de una lámina de Zinc, una escopeta recortada tipo bancaria, calibre 12, contentivo de un cartucho azul del mismo calibre. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: Luís Ramón Ortega Sánchez, en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber presenciado el allanamiento, realizado en un rancho de barro y cuando empezaron a revisar el rancho, los funcionarios encontraron dentro de la casa varias armas de fuego con balas, primero encontraron un chopo, tipo escopeta en la sala del rancho y estaba una pistola calibre siete mm, color negro con cargador y diez balas debajo de la cama y en la parte de atrás del rancho y debajo de un zinc encontraron una escopeta recortada. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 104 de fecha 12 de marzo de 2009, practicado por los funcionarios: Douglas Bello y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, a lo siguiente: 1.- Un Arma de Fuego corta de empuñadura, que según su mecanismo recibe el nombre de Escopeta de 44 centímetros, de longitud marca Covavenca, sin modelo visible, calibre 12 milímetros, serial N° 44426, de color plateado. 2.- Un Cartucho calibre 12 milímetros, sin marca visible, de color azul sin percutir. 3.- Un Arma de Fuego de uso individual, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 7.65 milímetros, marca Pietro Beretta, serial 52036, modelo 32 Auto, de color negro y una cacerina con una capacidad de 12 cartuchos, calibre 7, 65 milímetros. 4.- 10 Cartuchos calibre 7.65 milímetros, Marca cavim, todas de color dorado. 5.- Un Arma de Fuego, tipo Escopeta de un cañón de 74 centímetros de longitud y de diámetro 0,9 centímetros.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación del Acusado OMISSIS, en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 12-03-2009; en una casa ubicada en la Av. El Carmen Sector Cerro la Estación, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una vivienda familiar tipo rancho, elaborada con paredes de barro y caña brava, sin frisar ni pintar; constituida por una habitación en la cual se incautó debajo de la cama, cerca de la pared que comunica con la sala, un arma de fuego tipo pistola de color negra, sin marca visible, modelo 32 Auto, calibre 7,65 mm, con su respectivo cargador y diez cartuchos; así como también se incautó un arma de fuego tipo escopetin, de color plata, con cacha de color negro, contentiva en su interior de un cartucho, calibre doce mm de color azul; tal como consta de la Experticia de Reconocimiento N° 104 de fecha 12-03-2009, debidamente suscrita por los Expertos Douglas Bello y Wolfgan Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se determinó que las armas en referencia al ser aprovisionada y disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, siendo dicho acusado aprehendido en presencia de los ciudadanos Félix Ramón Bravo Hurtado y Luís Ramón Ortega Sánchez, (testigos), tal como se desprende de las actas de entrevistas suscritas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes aseguraron que efectivamente ese día y a esa hora le fue solicitada la colaboración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar un allanamiento en una residencia del sector, que luego resultó ser el rancho donde vive Eduard José Ugas, y en el mismo encontraron varias armas.
Ahora bien, como quiera que el acusado, ha manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; en el caso de estudio, cabe señalar la conducta predelictual del adolescente, tal como expresamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público, en su condición de Directora de la Investigación; aunado al hecho de que la residencia donde los funcionarios policiales realizaron el allanamiento estaba dirigida contra el ciudadano Eduard José Ugas Caraballo, propietario del inmueble donde el acusado se encontraba de visita para el momento del procedimiento, ya que, su residencia está ubicada al frente de donde se realizó dicha visita domiciliaria; y atendiendo a que la finalidad primordial de la Ley es Reeducar, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que a continuación se describen:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por el acusado OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como no privativos de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, sancionado con medidas no privativas de libertad que consisten en orientaciones psicológicas, sociales, estudios, trabajos por parte del adolescente y bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (01) año la cual consiste en determinación de obligaciones o prohibiciones, impuestas por el Juez de Ejecución, de manera que dicho adolescente reciba las orientaciones psicológicas y sociales adecuada a la sugerencia de las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes .
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, para el momento de su aprehensión contaba con la edad de dieciséis (16) años, actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de establecer la Medida no privativa de libertad, como es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 620 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 como norma rectora de la Admisión de Hechos relacionado con el artículo 539 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción en Un (01) año, la solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos

LITERAL “F”: El prenombrado acusado actualmente cuenta con la edad de Dieciocho (18) años, por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los Hechos que hiciere el referido adolescente, asume su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal Unipersonal, tienden a facilitar la orientación psicológica y la supervisión que requiere el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, al cual deberá someterse el adolescente una ves ejecutada e impuesto de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01), año.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.358, nacido en fecha 02/09/1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Danny Moya y Diógenes Aguilar, domiciliado en el Cerro La Estación, Calle El Tigre, casa S/N, cerca de la Bodega de Camucha, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los Ocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, (08-10-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO