REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección de adolescentes
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000101
ASUNTO: RP11-D-2010-000101
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mercedes Molina Sánchez.
SECRETARIO JUDICIAL: Abg. Aroldo José Rodríguez Figuera.
Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2010-000101, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 11 y 26 de Octubre, 08, 18 y 29 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2010, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Adolescente a quien le imputó mediante cambio de calificación anunciado en fecha 03-12-2010, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO. Acto seguido, este Tribunal pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 03-12-2010, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en los siguientes términos:
De la Pretensión del Ministerio Público.
En fecha 11-10-2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA LISBEHT GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadanazo REINALDO FERNÁNDEZ , expuso la parte acusadora lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Juzgado y acuso formalmente al adolescente: OMISSIS Venezolano, de 17 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 27.079.543, nacido en fecha: 16-08-1993, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, natural de esta ciudad, hijo de Yelitza Pérez y Narciso Rafael Rosillo, Domiciliado en calle 02 de Tacoa al lado de la bodega de la señora Maria, frente al taller de Robinsón, casa de Color Verde con blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable por la comisión de los referidos delitos, ello en virtud de haber sido aprehendido mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial, por funcionarios adscrito a la policía Estadal de Bermúdez, en la comunidad de Tacoa II, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; como la persona que el día antes en compañía de otra persona, dieron muerte al funcionario policial de nombre Reinaldo José Fernández Caraballo, y lo despojaron de su motocicleta, en la Av. Circunvalación de esta ciudad. Asimismo ofrezco para que sean debatidos todos los medios probatorios de expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, y solicitada en la Audiencia Preliminar. En cuanto a la solicitud de la sanción, ésta representación fiscal se reservó la solicitud de sanción aplicable para el presente asunto, hasta que una vez sea demostrado la culpabilidad del delito por el cual se le acusa. Así mismo solicitó la incorporación de las pruebas promovidas como son las actas de Inspecciones Técnicas N° 0679, 0680, 0681, 0682 y 0688, de fecha 05-05-2010; Reconocimiento Legal N° 0154, de fecha 06-05-2010; Experticias de Reconocimiento 0156 y 0157 de fecha 06-05-2010; Experticia N° 0197, 0198 y 0199 de fecha 07-05-2010; Certificado de Defunción de fecha 06-05-2010 y el protocolo de Autopsia N° 123, de fecha 06-05-2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Pretensión de la Defensa Pública.
La defensa por su parte rechazó en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que no es cierto que su defendido haya incurrido en ninguno de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público; solicito respetuosamente de este Tribunal que se decrete la apertura al Debate Oral y Privado y que en su oportunidad legal, ésta defensa se adhirió a las pruebas aportadas en el escrito acusatorio en base al principio de la comunidad de la prueba y a los testigos que presente también en su oportunidad, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de control; con todos esos elementos podré demostrar que mi representado no es responsable del hecho por el que se le acusa y por el cual ha permanecido privado de libertad, todo de conformidad con el artículo 573 literal i de la Ley Especial.
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la declaración rendida por el acusado.
El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase, De igual modo y por ser este un Tribunal Unipersonal, se le advirtió sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS Venezolano, 17 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 27.079.543, nacido en fecha: 16-08-1993, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, natural de ésta ciudad, hijo de Yelitza Pérez y Narciso Rafael Rosillo, Domiciliado en calle 02 de Tacoa al lado de la bodega de la señora Maria, frente al taller de Robinsón, casa de Color Verde con blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el Tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando que ese día se encontraba trabajando con el señor Nao, y regresó como a las 9:00 de la noche y luego salió a cumplir con un amigo que se le había muerto su hermano, por la otra calle; cuando estaba allí se le acercó el señor Alexander y le dijo que en la Av. Estaba tirada una moto que la fuera a buscar y se la guardara y entonces decidió ir con Leonel, vieron la moto y la agarraron, que luego Leonel la prendió, se montaron y empezaron a dar vueltas, y que después Leonel la agarró y la tiró por el lado de la Sra. Mary. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que el Sr. Alexander quería la moto para él; que él se enteró que el policía lo encontraron muerto por los molinos, pero que la moto estaba en Tacoa; que la moto se encontraba tirada como a dos cuadras de la casa de Alexander; que luego él se bajó y leonel siguió dando vueltas; Al interrogatorio de la Defensa Pública, Contestó: Que ese día llegó tarde porque se fue con el sr. Nao ayudarlo a arreglar las cosas; que cuando Alexander lo llamó él iba en compañía de Leonel; que la moto se encontraba en la Av. de tacoa, en una bajada; que la moto tenía el swiche pasado y sin llave; que se enteró de que la moto pertenecía a un policía al día siguiente; que Alexander les ofreció dinero por ir a buscar la moto; que cuando vio la moto les dijo que se la guardaran porque no quería que se la llevaran a su casa; que a él lo detuvieron en el velorio en horas de la mañana y los funcionarios le decían que buscara la pistola.
De la Recepción de las Pruebas.
Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.
1.- La declaración rendida por el ciudadano LEONEL RAMÓN CARREÑO, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: que el (refiriéndose a OMISSIS), tiene que saber porque está detenido, y nos agarraron por operativo; al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: que la noche del velorio él se encontraba con OMISSIS, que la moto que él cargaba es de su propiedad y está presa, que la misma fue dejada en su casa; que se encontraba con OMISSIS manejando la moto. A las preguntas de la Defensora Pública, respondió: que vio a OMISSIS desde las 8:00 de la noche hasta que la policía lo fue a buscar preso en horas de la mañana, que él no buscó ninguna moto porque esa moto es de él.
2.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: Yo me encontraba con un grupo de amigos en un velorio, y entonces empezaron los comentarios de una moto que se encontraron tirada en la parada de Tacoa y el alboroto de la gente, en eso llegó OMISSIS preguntando que había pasado, y le respondí que al parecer había una moto tirada por allá, le dije que no se fuera a meter en problemas, y al rato cuando me percato no lo vi mas, y todos nos quedamos en el velorio. Al interrogatorio de la Defensora Pública, contestó: que se enteró de que había una moto abandonada porque la gente empezó a comentar; que la moto se encontraba a una distancia bastante lejos; que desde donde estaba él no se podía ver la moto; que no recuerda el color de la moto, porque no la llegó a ver; que conoce a Leonel porque es del mismo sector. A las preguntas formuladas por la ciudadana representante del Ministerio Público, respondió: que se encontraba en el velorio en compañía de Miguel y de su hermana; que se enteró por periódico que la moto que se encontraba tirada en Tacoa, era de un policía, que habían matado; que vio a los muchachos (OMISSIS y Leonel), en la moto; que Leonel manejaba la moto y el otro iba de parrillero, refiriéndose a OMISSIS; que cuando los vio en la moto sabía que era la que habían robado y se encontraba tirada en la vía.
3°- La declaración del experto OSCAR ANTONIO CABRERA CORDOVA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien estando debidamente juramentado entre otras cosas expuso: “Mi actuación en el presente caso fue la practica de las experticias realizadas a un vehículo y a dos motos, una de las motos con los seriales alterados y la otra lo tenía bien y el vehículo con los seriales desbastados, en resumen fue mi única actuación. Al interrogatorio del Misterio Público, respondió: que no sabe a quien pertenecen ni tampoco donde fueron robados los vehículos Automotores; que la moto de color verde tiene los seriales alterados y la otra no; A las preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó: que a las respectivas experticias no se le practican pruebas dactiloscópicas, eso corresponde al laboratorio.
4°- La Declaración del experto YANOWISKIS JOSÉ VELÁSQUEZ MARCANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; quien estando debidamente juramentado entre otras cosas expuso: para esa fecha del mes de Mayo se me suministró una evidencia que consiste en unas prendas masculinas, a las cuales se le practicó las experticias de reconocimiento. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que para el momento en que realizó la experticia no recuerda la procedencia de la prenda de vestir. A las preguntas realizadas por la Defensa, respondió: que en la evidencia solo se describe la prenda como sucia y de uso y abuso
5°.- La Declaración del experto CRISTHIAN LUÍS GONZÁLEZ VARGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien señaló que ese día se presentó una comisión de la policía, trayendo actuaciones relacionadas con tres detenidos y objetos incautados, entre ellos, un vehículo y dos motos, una de color negro y otra color rojo y varias piezas que constituían la moto; dichos objetos nos manifestaron que fue producto de un allanamiento realizado en una residencia, posteriormente nos acercamos al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se encontraban, con el fin de realizar la inspección correspondiente a dichos objetos incautados. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que esa fue la única actuación que realizó en ese procedimiento, que en su condición de investigador solamente tuvo que ver con los objetos incautados, mas no con el homicidio; que al recibir los objetos incautados, las personas que fueron detenidas no pudieron demostrar la procedencia de los mismos.
6.- Declaración del experto DANNY JOSÉ REYES MARCANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien señaló: El día 16 de Mayo de 2010, se recibió procedimiento de la policía del estado, donde remitían un vehículo Ford Fiesta, una moto de color negro y otra de color roja, las cuales se encontraban prácticamente desvalijadas, así mismo remitieron varias piezas, se les practicó la inspección a los objetos antes indicados y al día siguiente se le practicó un reconocimiento legal, donde se encontraban piezas de las motos y vehículos y el día 13 se les practicó un reconocimiento legal a dos segmentos metálicos que tenían huellas de campos y estrías en la superficie. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: que los objetos incautados provenían de un procedimiento realizado por la policía del estado Sucre, en una residencia; que solamente hizo inspección al vehículo y a las dos motos; que el reconocimiento legal se lo practicó a las piezas de las motos y a dos proyectiles, que dichos proyectiles fueron extraídos del occiso. Al interrogatorio de la defensa, respondió: que no le realizó experticias a la moto, de eso se encargaron otros funcionarios
De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas:
La representante del Ministerio, visto que no hicieron acto de presencia los funcionarios Luís Noriega y Darvis Reyes y los testigos Manuel Antonio González y Ronald Agustín Martínez, y siendo la ultima oportunidad para la culminación del presente debate oral y privado, es por lo que desisto del testimonio de los mismos y solicito muy respetuosamente a este Tribunal que continué con el presente debate oral y privado. La defensa Pública por su parte no se opuso a lo alegado por el Ministerio Público.
Del Cambio de Calificación por parte del Ministerio Público
La representante del Ministerio, solicitó el derecho de palabra y expuso: Siendo esta la oportunidad legal, establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándome en el capitulo 5°, explanado en el escrito acusatorio, solicito al Tribunal el cambio de la calificación jurídica de los Delitos de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor, solicitado al inicio del presente debate, al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y visto que el referido delito no es privativo de libertad, solicito que el acusado sea sancionado al cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida, por el lapso de dos (2) años, ya que en el presente debate no se demostró elementos suficientes, para demostrar dichos delitos, mientras que si hablamos del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, podemos decir que el mismo se configuró por los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento y de los expertos que pasaron por esta sala, es todo y solicito al Tribunal que continué con el presente debate. La Defensora Pública Penal, por su parte: una vez escuchado el cambio de calificación planteado por el Ministerio Público, el cual está realizando, y en entrevista sostenida con mi representado, pido respetuosamente al Tribunal que se le conceda el derecho de palabra, para recibir nueva declaración de mi representado en esta sala, todo de conformidad con el principio del derecho a la defensa, y que se encuentra contemplado en el artículo 544 y derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial. Seguidamente se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de suspensión, conforme a la nueva calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a imponer al adolescente OMISSIS del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, numeral 5, y procede a manifestar: que el y leonel fueron y agarraron la moto……. es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra, y expone: conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, a todo evento anuncio el posible cambio de calificación Jurídica.
De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Luego de la culminación del presente Debate Oral y Privado, en el cual pasaron diferentes expertos y testigos, los cuales realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado, y con la declaración del propio acusado el cual acaba de manifestar en sala, que ciertamente el tomó la moto que se encontraba en la vía publica y en compañía del ciudadano Leonel, la habían ocultado en el patio de una residencia, por tal motivo considera esta representación del Ministerio Público, que siendo esta la oportunidad legal establecida en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y observándose en el transcurso de este debate que ha quedado demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del código Penal Vigente y visto que el mismo no está establecido, en el artículo 628 parágrafo segundo Literal “A” de la Ley Especial, como privativo de libertad solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que el acusado sea sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos 02 años, de manera simultanea, tal y como lo establece el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensora Pública, por su parte expuso lo siguiente: esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y analizados todos los testigos que han sido evacuados en esta sala, como las declaraciones de los expertos y las testimoniales de los ciudadanos, esta defensa considera a bien el cambio de calificación jurídica hecho por la representación fiscal, dado que ciertamente en el transcurso del debate se demostró la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito cometido por mi representado impulsado por dos ciudadanos adultos los cuales parecen mencionados como Alexander Ugas y Leonel Ramón Carreño, en virtud a esto la defensa considera que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad en el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, considerando también para esto que el adolescente desde el inicio del proceso fue claro durante sus exposiciones que fue el delito que el había cometido, asimismo se toma en cuenta el carácter primario del mismo y los informes psicológico y social que llenan los extremos legales del articulo 622 de la ley especial; por tal motivo considera la defensa que el lapso de duración de la sanción debería ser de un año. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica., y el acusado no quiso declarar nuevamente.
Circunstancias de Hechos Acreditadas en el Juicio Oral y Privado
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público, mantuvo que el acusado OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, subsumiendo su conducta en la norma contenida en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cuyo tipo penal corresponde a los delitos de HOMICIDO CALIFICADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, ya que en fecha 05-05-2010, el adolescente OMISSIS, en compañía de otra ciudadano de nombre Leonel Ramón Carreño, agarraron la moto que se encontraba en la Av. Principal de Tacoa, propiedad del ciudadano Reinaldo Fernández (occiso), quien minutos antes había sido asesinado, quienes al día siguiente fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la policía estadal de esta ciudad. lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del Tribunal dictase una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero en virtud de que con la evacuación de los medios de pruebas, pudo probarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; delito éste que no se encuentra contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, debe ser sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de manera simultanea, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello previo al cambio de calificación anunciado en sala por la representante del Ministerio Público.
Lo anterior obliga al Juez Unipersonal, a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal Vigente, acota: “El que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito……” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto los términos adquirir, esconder o recibir, son los que sustentan la conducta del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales. En efecto, al fallar este Juzgado Unipersonal a favor de la Condenatoria del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, porque existieron elementos que acreditan su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, o lo que es igual, hubo suficientes pruebas para inferir en el acusado asumió una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en agravio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, (occiso); Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos incriminatorios:
Con la declaración del propio acusado OMISSIS, quien manifestó en sala que él en compañía del ciudadano Leonel Ramón Carreño, agarraron la moto y empezaron a dar vueltas, y luego Leonel la guardó por la casa de la Sra. Mary; siendo entonces dicha declaración suficiente para que éste Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia el acusado resultó enjuiciado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Con la testimonial del ciudadano LEONEL RAMÓN CARREÑO, quien señaló en sala que la noche del velorio estaba con OMISSIS, afirmando al interrogatorio del Ministerio Público, que se encontró con OMISSIS en Tacoa, y estaban manejando la moto y afirmó a la Defensora Pública, que estuvo toda la noche en compañía de OMISSIS hasta el otro día que lo fue a buscar la policía. La presente declaración, éste Tribunal le da valor de plena prueba, puesto que el testigo se encontraba en compañía del adolescente OMISSIS cuando fueron a buscar la moto que estaba tirada en la vía principal de Tacoa, la cual resultó ser ésta propiedad del ciudadano Reinaldo José Fernández Caraballo (occiso).
Con respecto a la declaración ofrecida por el testigo ciudadano ALEXANDER JOSÉ UGAS RODRÍGUEZ, quien a pesar de haber sido advertido sobre el delito de Falso Testimonio, en su declaración cayó en contradicción con lo declarado por el adolescente acusado al señalar en sala que fue OMISSIS quien le preguntó en el velorio cuando él se encontraba reunido con varios amigos ¿que pasaba? por lo cual fue sometido a un careo con el acusado, previa solicitud de la Defensora Pública, reiterando que él se encontraba en el velorio y vio llegar al acusado lo cual fue desmentido por el acusado al señalar que todo era mentira porque cuando él y Leonel pasaban por el frente de su casa, Alexander se encontraba acostado en una hamaca mandando mensajes con su celular y los llamó para que fueran a buscar una moto que se encontraba en la Av. de Tacoa, lo cual ciertamente fue corroborado con el propio Leonel, al señalar que el, en compañía de OMISSIS buscaron la moto y empezaron a pasear. Por tal motivo éste testimonio el Tribunal lo valora puesto que se está señalando la conducta desplegada por el adolescente OMISSIS en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, previo al cambio de calificación jurídica.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al llamado del juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal Unipersonal de Juicio, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fue la persona que el día 05 de Mayo de 2010, en horas de la noche, en compañía del ciudadano Leonel Ramón Carreño, se dirigieron hasta la Av. de Tacoa y agarraron la moto propiedad del hoy occiso ciudadano Reinaldo José Fernández Caraballo, y empezaron a dar vueltas y luego leonel la guardó al lado de la casa de la Sra. Mary. Dicha moto mediante visita domiciliaria realizada en el inmueble de dicha ciudadana fue incautada a la cual se le realizó Inspección Técnica N° 681 de fecha 06-05-2010, debidamente suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Darvis Reyes, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, determinándose que la moto en referencia era la misma que conducía el occiso cuando fue vil mente asesinado.
Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, considerando éste Tribunal Unipersonal que fue indiscutible y fehaciente la declaración de los testigos, la cual concatenada con la declaración del acusado, y de la declaración del experto Luís Noriega, quien realizó la inspección correspondiente a la moto objeto del presente hecho delictivo, y el mismo compareció a sala y manifestó que esa era su firma, desprendiéndose los elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Ahora bien, concluye éste Tribunal Unipersonal de Juicio que la calificación ajustada a la conducta del adolescente para el momento de comisión de los hechos es la calificación jurídica anunciada, y señalada por la representante del Ministerio Público, previo al anuncio del cambio de calificación jurídica hecho en sala, al quedar demostrado que el acusado OMISSIS, fue el autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, (OCCISO); por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del ya referido delito.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó para el acusado OMISSIS, la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el artículo 622 Ejusdem establece las pautas como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de las medidas, se analizan los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” “f” g” y h” del artículo 622 de la Ley Especial.
En cuanto al literal “a” la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado con las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, (OCCISO).
Respecto del Literal “b” referido a la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, con la presencia en sala de los testigos ciudadanos Alexander Rafael Ugas Rodríguez y Leonel Ramón Carreño, éste último se encontraba en compañía del acusado; así como de los expertos funcionarios Luís Alberto Noriega y Yanowiskis Velásquez Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien a través de su testimonio y peritaje manifestaron de manera clara y precisa que la moto era la misma que conducía el ciudadano Reinaldo José Fernández Caraballo, (occiso), no obstante dichos testimonios fueron concatenados con la afirmación que hizo el adolescente acusado en el debate oral y privado, al señalar que esa moto de color negro fue la misma que se encontraba en la Av. de Tacoa y que ellos fueron y la agarraron y se pusieron a dar vueltas y después Leonel, la guardó al lado de la casa de la sra. Mary, sitio éste donde fue practicada la Inspección identificada con el N° 681 de fecha 06-05-2010, de la cual se evidencia que la misma fue practicada en la dirección indicada por el acusado al momento de su declaración.
Con relación al literal “c” relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el acusado incurrió en una conducta reprochable, la cual es sancionable con medidas no privativas de libertad, de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en determinación de obligaciones y prohibiciones impuestas por el ciudadano Juez de Ejecución, con personal especializado, los cuales se basan en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, es por lo que considera éste Juzgador que la sanción que debe aplicársele en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año.
Por lo que respecta al literal “d” el cual expresa el grado de responsabilidad, el acusado OMISSIS, resultó ser el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conducta ésta que quedó demostrada fehacientemente con la declaración de los testigos y expertos, concatenada con la propia declaración del acusado rendida libre de apremio y coacción al admitir que si había agarrado la moto que se encontraba en la Av. de Tacoa, la cual fue incautada en el sitio señalado por el acusado en u declaración.
En cuanto al literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, éste Juzgado Unipersonal de Juicio observa que la Representante del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al acusado con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, previo el cambio de calificación jurídica anunciado en sala, por la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito que quedó plenamente demostrado en sala el cual merece como sanción la aplicación de medidas no privativas de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo quedado plenamente demostrada su responsabilidad y su consecuente culpabilidad, es por lo que se considera proporcional la aplicación de la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, esto con la finalidad de que el adolescente reciba orientaciones de especialistas, para lograr su readaptación y reinserción social, aunado a que es necesario de que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se establecen patrones que le haga entender y comprender el respeto y acatamiento de las normas y leyes existentes.
Respecto al literal “f” relativo a la edad del acusado y a su capacidad para cumplir la medida, en la actualidad el adolescente cuenta con la edad de 17 años, lo cual significa que presenta capacidad física y mental para cumplir la medida establecida por este Tribunal Unipersonal de Juicio; siendo por tanto preponderante sostener que lo importante no es solo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en si, constituyen el medio para fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano con derechos y deberes, siendo capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
Respecto del literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, quien aquí decide al observar al adolescente durante su declaración en el Juicio Oral y Reservado, pudo comprender que a pesar de que el adolescente fue inducido por una persona adulta a la realización del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, pudo evidenciarse el deseo de colaborar para el esclarecimiento de los hechos, con su propia sinceridad al momento del careo con el ciudadano Alexander Rafael Ugas Rodríguez; asumiendo por tanto su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, mas no represivo de las mismas.
Con relación al literal “h” referido a los resultado de los informes Clínico y Psocosocial, cabe destacar que las medidas dictadas por éste Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación al cual deberá someterse el adolescente, una vez ejecutadas e impuesto de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tal como se observa en el resultado de la evaluación Psicológica, practicada por la Lic. Haydee Carolina Hernández, adscrita al equipo Multidisciplinario, de ésa Sección Penal de Adolescentes, se desprende que el adolescente desde el punto de vista psicológico es inmaduro, de poca conciencia moral, baja auto estima, agresivo e impulsivo, arroja rasgos de posible organicidad cerebral que pudiera predisponer una conducta desadactiva en general, significando con esto el requerimiento con carácter de urgencia las evaluaciones continuas y permanentes. Aunado al medio ambiente descrito por la Trabajadora Social en su evaluación Lic. Griselda Lunar Marín, adscrita al equipo Multidisciplinario, de ésa Sección Penal de Adolescentes, el cual es de alto índice delictivo, lo cual lo determinan como zona roja o alto riesgo social.
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera ajustado a derecho sancionar al acusado adolescente OMISSIS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO, (occiso); delito éste que por no ser privativo de libertad tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en artículo 603 de la referida Ley y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara culpable y en consecuencia sanciona al adolescente; a cumplir la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO. Dichas medida le serán impuestas al adolescente por el ciudadano Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, a quien le corresponde determinar las formas y condiciones en que deberá ser cumplida la sanción de las medidas impuestas. Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
En la ciudad de Carúpano a los Diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, (10-11-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
La anterior Sentencia se publicó en su fecha
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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