REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000251
ASUNTO: RP11-D-2010-000251


SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: OMARLLY QUIJADA.

Corresponde a este Tribunal proceder a redactar texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se procedió a dictar sanción con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literal “F”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A , todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para lo cual, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido según auto de entrada, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010), dictado por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado, declarase CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, continuación del proceso por el procedimiento ordinario y Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2010), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre del 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Región Policial N° 3, de esta ciudad, quienes se transportaban en unidades motorizadas cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Sur, Sector La Lagunita, de esta ciudad, observaron a tres personas que venían a bordo de una moto y estos al percatarse de la presencia policial, uno de los ciudadanos se lanza de la moto y huyó en veloz carrera hacia un terreno quedando dos sujetos en la moto practicándose la aprehensión policial de ambos, quedando identificados como el joven adulto OMISSIS, de 18 años de edad y el adolescente OMISSIS, indocumentado, incautándosele en su poder la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente COCAINA; todo lo expuesto consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de octubre del 2010, cursante al folio cinco (05) y su vuelto.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA Farmaceuta Toxicológico y T.S.U. JOSE MARQUEZ, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Cumaná; quienes realizaron la Experticia e EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0916-10, de fecha 20-10-2010 y EXPÉRTICIA TÉCNICA N° 1554, de fecha 19 de octubre del 2010; WOLFAN RODRIGUEZ Y JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por ser pertinentes y necesarios puesto que fueron los que realizaron la inspección en el sitio del suceso. TESTIGOS: MARIO CALDERIN Y JOSE GREGORIO TOVAR, pertenecientes a la Región Policial N° 3 Destacamento N° 3.1 de la Policía del Municipio Bermúdez, con sede en esta ciudad. La Incorporación pro su lectura de los siguientes documentos: EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 9700-263-T-0916-10, de fecha 20-10-2010 y EXPÉRTICIA TÉCNICA N° 1554, de fecha 19 de octubre del 2010; de conformidad con l establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo preceptuado en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca de los hechos que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el adolescente si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la referida Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito mis hechos y solicito se me imponga la sanción” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública, por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, con aplicación de la rebaja mínima.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS identificado al expediente, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal restrictiva de su libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: El sancionado OMISSIS, identificado en actas procesales, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificada en artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 620 Literal “F” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, contra el adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “E”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en concordancia con los artículos 578, Literal “F”, 583 y 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta ciudad participando Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.