REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000306
ASUNTO: RP11-D-2010-000306
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
La Fiscal Sexta Especializada (Provisorio) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, con ocasión de iniciarse investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10;00 horas de la noche, en el sector Güiria de la Playa, cerca de la entrada a Posada Playa Colorada, cuando el adolescente mencionado en actas procesales solicitó los servicios del taxista ciudadano OMISSIS, quien laboraba en un vehículo marca Toyota, modelo Sensación, año 2006, placas FBJ87E, y al momento de aparcar su vehículo señaló que otro ciudadano se encontraba esperándolos con un revolver, con el cual lo apuntó en su cabeza, viéndose el conductor del vehículo en la necesidad de acelerar el auto y conducir al adolescente quien se encontraba aún en el interior del vehículo hasta el Comando de Policía de esta ciudad. Y colocar una denuncia.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCÓN, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo la Vindicta Pública; solicitó se decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescentes de autos.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo agarre un taxi en la entrada de Playa Grande y le dije al señor que me llevara a Guiria de la Playa y el señor me dijo que eran 30. (...), cuando le voy a dar los 12 mil para bajarme a buscar el resto, llegó un chamo por la ventana y apuntó al señor. El señor arrancó y en la otra entrada, en la entrada de la cachapera, me dijo que yo debería de ir con el a la policía, yo le dije que “el que no la debe, no la teme”, yo voy con usted. Cuando llegamos a la policía el contó lo que paso y a mi me metieron para la celda, (...).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez escuchada la declaración del adolescente y la solicitud Fiscal, la Defensora Pública, manifestó no oponerse a dicha pretensión, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
CAPITULO II
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
1) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el presunto agraviado ciudadano OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra en sus propios términos lo explanado en sala por la representación fiscal.
Ciertamente debe analizarse dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente OMISSIS, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal; sin que conste por algún medio de prueba distinto a lo manifestado por la presunta victima que ciertamente el adolescente pueda considerarse con fundamentos serios y jurídicos un sujeto activo, en el caso in comento.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta de entrevista para determinar presunta participación del adolescente investigado
Por todo lo expuesto considera quien decide, como procedente decretar a favor del adolescente investigado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad y por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha, cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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