REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000305
ASUNTO: RP11-D-2010-000305
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
La Fiscal Sexta Especializada (Provisorio) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03 de Diciembre del 2.010, Inserto al folio 03 y su vuelto, de cuyo contenido extrae quien decide: “... siendo las 11:30 de la mañana me encontraba efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad motorizada ...cuando patrullamos por el sector Baliachi, específicamente en la calle Miranda avistamos a un adolescente que al notar la presencia policial se puso nervioso razón por la cual se le dio la voz de alto... se puso agresivo lanzando golpes a la comisión para evitar que lo revisaran ofendiendo con palabras obscenas y amenazando a los funcionarios razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para ponerle los toma muñeca ...” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana y que la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos configuraba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” Ibídem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo acababa de salir de mi casa, yo iba para la bodega y yo dije allí vienen las motos y vino el policía y me dijo quieto allí, me registraron y que de donde yo era y que si venia a comprar droga, yo le respondí y le dije que no, que yo vivía aquí y comenzó a registrarme yo le dije que esperara a que yo me sacara lo que tenia en los bolsillo y me dijo que yo era un alzado y que no le contestar y me pego en la cabeza en eso salieron los vecinos y le gritaron que porque me pegaban y ellos les respondieron que no me estaban pegando que solo hacían su trabajo y luego otro dijo es mas para que mas le duela me dio un golpe en las costillas y me llevaron preso...”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, quien no se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordadas copias simples del acta.
CAPITULO II
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: ““... siendo las 11:30 de la mañana me encontraba efectuando patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad motorizada ...cuando patrullamos por el sector Baliachi, específicamente en la calle Miranda avistamos a un adolescente que al notar la presencia policial se puso nervioso razón por la cual se le dio la voz de alto... se puso agresivo lanzando golpes a la comisión para evitar que lo revisaran ofendiendo con palabras obscenas y amenazando a los funcionarios razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para ponerle los toma muñeca ...” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Ciertamente debe analizarse dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece aislada del contenido de dicha acta al no contar en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del adolescente en el hecho imputado.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente investigado
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1756, de fecha 03-12-2010, suscrita por los comisionados CRISTIAN GONZALEZ y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo texto se extrae parcialmente lo siguiente: “ (...) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de la inspección, constituido por una calle, debidamente asfaltada, con sus respectivas aceras y cunetas, orientada en sentido de Este a Oeste y viceversa, formando intersección con calle Las Mercedes de ese sector; asimismo en sentido Este se observa la entrada al sector Baliachoi de esta ciudad; (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
Dicho documento pudiera servir para presumir que la dirección allí señalada haya sido en efecto un sitio de suceso; es decir, posibilidad de entender como probable que es ese el lugar donde se presume se haya cometido un hecho tipificado como delito por la ley; pero que por su naturaleza nada aporta respecto a la identidad de los presuntos partícipes del hecho investigado.
Por todo lo expuesto considera quien decide, como procedente decretar a favor del adolescente investigado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha, cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
|