REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000316
ASUNTO: RP11-D-2010-000316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír a las adolescentes OMISSIS; quienes conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindieron declaración en acto donde OMISSIS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar a las prenombradas adolescentes presuntamente incursas en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó a este Tribunal la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como la identidad del autor del mismo, señalando a las adolescentes OMISSIS, practicaron en fecha 14 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en el interior de una residencia sin número, de construcción de bloque, pintada en color blanco, con puertas y ventanas con rejas de color verde, ubicada en la calle Bolívar, de la Población de Tunapuy, un allanamiento o visita domiciliaria, en cumplimiento de ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 11 de diciembre del 2010, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, sirve de residencia de los ciudadanos OMISSIS, progenitora y tío de las adolescentes de autos.; sitio del suceso donde se incautaron en el interior de un estante grande dos (02) envoltorios con las siguientes características: uno (01) en papel sintético color verde contentivo de una sustancia de color blanco y otro en papel aluminio, procediendo a preguntarle a la señora OMISSIS la cual también se encontraba presente siendo la propietaria de la vivienda, manifestando ante el testigo presencial, que las referidas sustancias eran crema para el cabello y la otra sustancia era tabaco; una vez que la comisión policial revisaron con detenimiento el envoltorio envuelto en papel sintético de color verde observan en su interior que la sustancia de color blanco antes mencionada presuntamente se trataba de la droga denominada COCAÍNA, mientras que el otro envoltorio de papel aluminio contenía en su interior residuos vegetales presumiblemente de la droga conocida como MARIHUANA, procediendo a la detención de los ciudadanos OMISSIS
Una vez que el Tribunal impuso a las adolescentes, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a rendir declaración, así:
La adolescente OMISSIS, manifestó: “Yo acaba de llegar a la casa cuando me encontré con ese allanamiento, eso fue ayer como a las seis de la tarde, yo no sabía de que era, yo llegue estaba haciendo comida a mi abuela, entre a mi casa y entre como si nada, y vi que estaban revisando mi cuarto y mi mamá estaba haciendo chorizo, y estaba como si nada, yo le pregunte que pasa ahí, y me dijeron que era una orden de allanamiento, me dijeron que me quedará, tranquila y otro me dijo que no era mi problema, yo agarre a mi niño de OMISSIS, y otro de OMISSIS meses, y me retiré, luego se iban a atraer a mi padrastro, y dijeron no todos los que están en la casa, luego dijo otro no los niños no, luego llego una policía y dijo para donde se va su mamá se van todos, y mamá estaba haciendo chorizo, no tenía nada que ver, nos llevaron a todos, y a mi hermana que esta embarazada OMISSIS cuando estamos allá nos dijo una policía que porque estábamos ahí, mi niña estaba llorando y mi niño también, un policía dijo que nosotros no teníamos que ver en eso, otro dijo que nosotros estábamos ahí y teníamos que seguir. Es todo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Por su parte la adolescente OMISSIS, declaró: “Yo estaba metida e el cuarto y cuando salí estaban ahí los policías estaban registrando, y dijeron que habían encontrado eso en el cuarto de mi mamá OMISSIS, y cuando salía ya se la llevaban y nos mandaron a montarnos en la patrulla, también viven mi hermana mis sobrinos y mi padrastro en la casa, yo estoy embarazada y tengo 6 meses voy a cumplir 7 meses, me estoy viendo con una médico Cubana en Tunapuy tengo constancia de ello, la tengo en mi casa. Es todo”. (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Cursa al folio cinco (05) ORDEN ALLANAMIENTO, de fecha once (11) de diciembre del dos mil diez (2010), emanada del Juzgad Segundo de Control con competencia en Penal Ordinario de esta Extensión Judicial; donde se aprecia la especificación del inmueble objeto de visita domiciliaria; cito: OMISSIS, donde residen los ciudadanos de nombre OMISSIS, ... donde se presuma que existe una venta y distribución de drogas y asimismo se presuma que exista evidencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ...” (Termina la cita)
Cursa al folio (06) al siete (07), ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, practicada en el inmueble referido ut supra; suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lugar donde fue encontrada sustancias presumiblemente estupefacientes y psicotrópicas. Al respecto me permito extraer parcialmente su contenido o resultado: “... un envoltorio sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales presumiblemente droga denominada Marihuana... ”(Fin de la cita)
Riela al folio ocho (08) y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre del 2010, donde se lee: “... Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cumpliendo con orden de allanamiento... Una vez encontrándonos en la población de Tunapuy, calle Bolívar, específicamente en la vivienda donde se efectuaría dicha actuación, casa de bloque pintada de color blanco, rejas y puertas pintadas de color verde, procedimos a ingresar a la referida residencia en compañía de los mencionados testigos,... +en compañía de uno de los habitantes y de los testigos a efectuar la revisión del inmueble, logrando encontrar en la segunda habitación.... específicamente en el interior de un estante grande dos envoltorios con las siguientes características; uno (01) en papel sintético de color verde contentivo de una sustancia de blanco y otro en papel aluminio,... ” (Fin de la cita)
Del mismo modo se aprecia ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, folio diecisiete (17) suscrita por el testigo instrumental o presencial utilizado en le allanamiento practicado, ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido este Tribunal cita textualmente lo siguiente: “… A eso de la05:10 de la tarde me encontraba en una parada ubicada en la calle Bolívar del Pilar, cuando se presentaron unos funcionarios manifestándome que les prestara la colaboración de acompañarlos ya que efectuarían un procedimiento y que yo estaría como testigo, llevándome hasta la población de Tunapuy donde ingresamos a una casa que se encontraba en la calle Bolívar de Tunapuy... el otro testigo se encontraba en otra habitación con dos funcionarios y tres integrantes de la casa, poco después pase a la otra habitación donde se encontraba el otro testigo con los funcionarios y demás integrantes de la vivienda y ya allí habían encontrado algo...Si encontraron un envoltorio con polvo blanco lo cual los funcionarios manifestaron que era presunta droga y otro de papel aluminio con hierba que creo que era Marihuana ...” (Fin de la cita)
Del mismo modo se aprecia ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, folio dieciocho (18) suscrita por el testigo instrumental o presencial utilizado en el allanamiento practicado, ciudadano OMISSIS de cuyo contenido este Tribunal cita textualmente lo siguiente: “… Bueno a eso de la 05:15 de la tarde me encontraba en la calle La República del Pilar, cuando llegaron unos funcionarios policiales y me solicitaron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento... pasamos a la segunda habitación en compañía de la señora de la casa y de dos funcionarios y allí encontraron como en un estante grande dos envoltorios y los funcionarios... cuando los funcionarios revisaron se trataba de un polvo blanco y el otro era como de un monte que los funcionarios manifestaron que ambos envoltorios se trataba de presunta droga ...” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a las OMISSIS como presuntas autoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 14 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en el interior de una residencia sin número, de construcción de bloque, pintada en color blanco, con puertas y ventanas con rejas de color verde, ubicada en la calle Bolívar, de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
TERCERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de delitos contenidos en la Ley Especial de Droga, tal como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y ser concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece una gama de delitos para los cuales se requiere la privación de libertad. Ahora bien, los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público hace la presentación del adolescente, se encuentran establecidos en la Ley especial como privativos de libertad.
SEXTO: Que el artículo 6.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De La Justicia De Menores, del cual forma parte nuestro Estado, establece facultades discrecionales para los jueces en atención a las circunstancias concretas de cada caso, lo cual de modo fundado podría permitir la aplicación de Medidas Sustitutivas de Libertad, incluso en aquellos procedimientos instaurados con ocasión de tipos penales que merezcan sanción privativas de libertad conforme a las legislaciones de cada Estado.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
SEPTIMO: Que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
OCTAVO: Que el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como deber y de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones asegurar el desarrollo de los niños y de los adolescentes, y a su vez el artículo 41 ejusdem, consagra el DERECHO A LA SALUD, y a servicio de salud de todos los adolescentes, especialmente para la prevención además de tratamiento y rehabilitación y afecciones en su salud.
NOVENO: Que las adolescentes OMISSIS, refieren en sus declaraciones la primera en estar en periodo de lactancia materna, dirigida a su hijo Darwin de 2 meses de edad, constituyendo un derecho inalienable establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mientras que la segunda de las mencionadas manifiesta encontrarse en estado de Gravidez, señalando que el mismo se encuentra en siete meses.
DECIMO: Asimismo, este Tribunal toma en consideración que la Orden de Allanamiento, con fecha 11-12-2010, riela al folio 5 y fue librada por el Tribunal Segundo de Control Ordinario, dirigida a la progenitora de las imputadas ciudadana OMISSIS(tío de las imputadas de autos); más no así hacen la mención de los nombres de las imputadas de autos.
UNDECIMO: Que las adolescentes OMISSIS, refieren en sus declaraciones la primera en estar en periodo de lactancia materna, dirigida a su hijo Darwin de 2 meses de edad, constituyendo un derecho inalienable establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; mientras que la segunda de las mencionadas manifiesta encontrarse en estado de gravidez, señalando que el mismo se encuentra en siete meses. Asimismo, este Tribunal toma en consideración que la Orden de Allanamiento, con fecha 11-12-2010, riela al folio 5 y fue librada por el Tribunal Segundo de Control Ordinario, dirigida a la progenitora de las imputadas ciudadana OMISSIS (tío de las imputadas de autos); más no así hacen la mención de los nombres de las imputadas de autos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las adolescentes OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las adolescentes OMISSIS; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Remítase Oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal, Estado Sucre, participándole las presentaciones del prenombrado adolescente ante ese establecimiento policial. Con lugar la solicitud de copias simples, realizada por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010) cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.