REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002438
ASUNTO: RP11-P-2010-002438

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: OMARLLY QUIJADA.

SENTENCIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; en los siguientes términos:
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la OMISSIS, hecho ocurrido presuntamente siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.) del 06 de febrero del año 2010, en el Sector LA Caldera del Diablo, Urbanización Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando el mencionado adolescente agredió físicamente a la ciudadana OMISSIS, quien sufriera Contusión equimótica en cara anterior de rodilla izquierda. Contusión Equimótica excoriada en rodilla derecha y Contusión equimótica en cara anterior de brazo derecho., para un tiempo de curación de seis (06) días, salvo complicación; tal como lo señala RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 228, de fecha 12 de febrero del 2010, suscrito por el DR. ROBERTO RODRIGUEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, de Medicatura Forense de esta ciudad.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, al no estar incluido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” ejusdem. Ofreció como EXPERTOS: WOLFANG RODRIGUEZ y JESUS MATA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: OMISSIS, quien es la víctima en le presente asunto y OMISSIS, quien presenciara los hechos y solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 228, de fecha 12 de febrero del 2010, suscrito por el DR. ROBERTO RODRIGUEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, y la INSPECCION TÉCNICA, por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS identificado ut supra, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Yo no se porque ella esta aquí porque el problema no es con ella, el problema que yo tuve fue con el esposo, y el estaba diciendo que yo la golpeé en la cara, fue al esposo de ella, Es todo.” (Fin de la cita)
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, manifestó: “Escuchada como ha sido la acusación presentada por el ministerio publico y lo declarado por mi y mi representado, esta defensa solicita respetuosamente a este digno tribunal que se desestime la acusación porque considera que no existen suficientes elementos para acusar a mi defendido, en caso que el tribunal difiera del criterio de esta defensa solicito respetuosamente que se decrete la apertura a juicio ya que en dicha fase se podrá demostrar la inocencia de mi representado y en virtud del principio de la libertad de la prueba me adhiero a las promovidas en el escrito acusatorio ya que en las mismas podré demostrar que mi defendido no es el responsable de las lesiones causadas a la victima y por ultimo pido se me expidan copias simple de la resulta. Es todo.”. (Fin de la cita)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de elementos suficientes para estimar la comisión y presunta participación del adolescente de autos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anterior este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública en base al Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de parte dispositiva en sala quedaron las partes notificados, siendo las 09:50 A.M., del día miércoles quince de diciembre del dos mil diez.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En fecha miércoles quince de diciembre del dos mil diez se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.