REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000315
ASUNTO: RP11-D-2010-000315
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de noviembre del dos mil diez, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del OMISSIS; acto que culminó siendo las 04:47 p.m., del quince de diciembre del dos mil diez, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Lo que sucedió fue que yo estaba en mi casa y llego Richar Santana, y agarro y me dijo que tenia una escopeta para que fuéramos a robar y luego fue que agarró un taxis y nos montamos, y luego fue que robamos al taxista, le quitamos 180 mil bolívares, y la careta del reproductor de CD, después me fui para mi casa con OMISSIS y allá fue que me agarró la Policía, (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Del contenido de la versión ofrecida por el adolescente se apreció que no trató de evadir responsabilidad penal en los delitos investigados, por el contrario manifestó haber participado en los mismos, lo cual fue corroborado con otros elementos aportados en la investigación y que posteriormente permitió a este juzgador estimarlo presuntamente incurso en su autoría.
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el participó, es decir, estuvo presente en el sitio del suceso, y conjuntamente con un adulto a quien mencionó como Richard, despojaron por medios de amenazas y portando un arma de fuego al ciudadano OMISSIS
La Defensa Pública, solicitó la practica de la evaluación psicológica y social en virtud de la precalificación hecha por el Ministerio Público, dado que de demostrarse que el adolescente tuvo participación en dicho delito ello acarrearía la privación de libertad del mismo; solicitud que hizo conforme al articulo 628 parágrafo segundo, literal A, de la Ley Especial, pidió además fuere decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, manifestando su total acuerdo con la continuación del procedimiento ordinario y requiriendo copia Simple del acta correspondiente.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios delitos, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del OMISSIS.
Los mismos ocurrieron presuntamente en el Sector Las Malenas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del lunes 13 de diciembre del 2010.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece de diciembre del dos mil diez, firmada por la victima ciudadano OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “... yo estaba dejando a una señora en le callejón Izaguirre del muco cuando dos jóvenes me pidieron un servicio de taxi para las malenas del muco a buscar a una chama y luego cuando estabamos en las malenas uno de los jóvenes me agarró por el cuello y me dio un golpe luego me apuntó con una escopeta, me preguntaron que si tenía hijo y yo le dije que si y me dijeron que no me mataban porque tenía hijo y me despojaron de la cantidad de 460 bolívares efectivos y la careta del reproductor...Eso ocurrió en le muco sector las melenas siendo las 7:40 horas de la noche del día de hoy lunes 13 de Diciembre del año dos mil diez...” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a la perpetración de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y las características fisonómicas e identificación de los presuntos responsables, además de las circunstancias de tiempo, modo del hecho investigado.
2) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha trece de diciembre del dos mil diez, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae: “... siendo las 7:45 minutos de la noche me encontraba en el punto de control faro, en compañía del distinguido Jorge Quevedo, distinguido Teofilo Rodríguez y el agente Gabriel Linares . Cuando se presentó el ciudadano OMISSIS,... en un vehículo marca Toyota modelo starlet, placa FAJ-95X, el cual manifestó que dos sujetos armados lo habían atracado en las inmediaciones del sector las malenas del muco inmediatamente procedimos a dar un patrullaje en la zona avistamos a dos ciudadanos con las características descritas por la víctima, los cuales al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera produciéndose una persecución en caliente introduciéndose en una residencia procedimos a entrar a la residencia y uno de los ciudadanos estaba armado con una escopeta calibre 12 sin seriales visibles la cual entregó, al revisarla tenía una concha calibre 12 en el cañón sin percutir, el cual fue identificado como OMISSIS... A QUIEN SE LE INCAUTÓ UN KOALACOLOR NEGRO MARCA Nike, contentivo en su interior de un teléfono celular modelo ZTE color gris con línea movilnet, una careta de reproductor marca pionner y la cantidad de (107) ciento siete bolívares en efectivo...” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Lo anterior fue corroborado con la declaración rendida en sala por el adolescente de autos y con el acta de denuncia firmada por el agraviado de autos, para posteriormente permitir presumir su participación.
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en El Muco, callejón Izaguirre, Urbanización CANTV, casa s/n, cerca de la Bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible más grave imputado al adolescente, ya identificado, constituye el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración del adolescente quien reconoce estar en el sitio del suceso, y participar en la perpetración de una actividad delictiva según nuestro ordenamiento jurídico, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de la adolescente de autos, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar a la mencionada adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 11:45 horas de la mañana, del sábado seis de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha catorce de diciembre del dos mil diez, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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