REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000277
ASUNTO: RP11-D-2010-000277


SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ACTOS LASCIVOS.
VICTIMAS: Adolescentes OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: OMARLLY QUIJADA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha nueve de diciembre del dos mil diez, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2010-000277, seguido al adolescente OMISSIS, a favor de quien se decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contemplado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 416 Ibídem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, en virtud de no poder atribuírsele al adolescente de autos participación en los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; ello por no resultar reconocido en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión serian redactadas por decisión separada; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
En efecto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedió en fecha nueve de diciembre del dos mil diez, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz solicitó como acto conclusivo se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contemplado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, hecho ocurrido a las 11.45 horas de la mañana, del seis de noviembre del dos mil diez.
Como medios de pruebas el Ministerio Público durante la audiencia preliminar ofreció los siguientes: EXPERTOS: LUIS NORIEGA, WOLFANG RODRIGUEZ y YUDELINE GONZALEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, responsables en la elaboración de la inspección en el sitio del suceso. TESTIGOS: OMISSIS, de Instituto Autónomo de la Región Policial N° 3 del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión policial del adolescente de autos; y los adolescentes OMISSIS quienes son además victimas en el presente asunto; OMISSIS, quienes aparecen como imputados en la causa seguida en su contra como adultos por ante un Juzgado Penal Ordinario.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, en perjuicio de OMISSIS
Observa quien decide que la Vindicta Pública en la audiencia preliminar manifestó, cito textualmente: “Visto que el adolescente no fue reconocido por ninguna de las victima, en el acto de reconocimiento de Rueda de Individuos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad y se decrete el Sobreseimiento Definitivo, según lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Especial. Es todo.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el adolescente OMISSIS, estuviese presuntamente incurso en los tipos penales cuyas calificaciones jurídicas expuso la Fiscal del Ministerio Público; en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento, constituyendo una meta para el Ministerio Público, establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti que se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; entre tanto los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal.
El artículo 318 Ordinal 1° del referido Código, reza lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;(…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La norma contemplada en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia Penal de Adolescentes en la República Bolivariana de Venezuela, reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Destacado de este Juzgado)
En fecha 16 de noviembre del 2010, asistió un solo reconocedor al acto en rueda de individuos celebrado en el Comando de Policía de esta localidad, en ese acto del proceso el reconocedor pese a tener a la vista al adolescente imputado, manifestó no reconocer a ninguno de los sujetos colocados a reconocer. (Ver folios109)
Lo expuesto dio origen a que la Representación Fiscal considerase necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente OMISSIS; de conformidad con lo contemplado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 416 Ibídem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ejusdem y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes OMISSIS.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez (09-12-2010), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.