CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000245
ASUNTO: RP11-D-2010-000245
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar del asunto seguido Omissis, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: La colectividad
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a Omissis, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, hecho ocurrido el en fecha 10/10/10, cuando el acusado fue objeto de una inspección corporal siéndole encontrado dentro de su bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean ocho (08) envoltorios de regular tamaño confeccionado en materia sintético, de color azul, contentivo de tamaño regular de materia sintético de color azul, atado con hilo de color marrón claro, observándose en su interior conteniendo un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó como resultado según experticia realizada, un peso neto de tres (03) gramos con novecientos sesenta y cinco miligramos (965) mg de Clorhidrato de Cocaína, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa solicitó la imposición de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la ley especial.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de la acusada, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta policial de fecha 10/10/10 suscrita por los funcionarios Edward Ramírez Guevara, Jhonny Poll, David Bravo y Alexander Estrada en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se aprehendió al adolescente, quien al ser requisado, se le encontró dentro de su bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean ocho (08) envoltorios de regular tamaño confeccionado en materia sintético, de color azul, contentivo de tamaño regular de materia sintético de color azul, atado con hilo de color marrón claro, observándose en su interior conteniendo un polvo color blanco de presunta cocaína.
2.- Acta de investigación penal de fecha 11/10/10 suscrita por el funcionario Francklin Pulgar, en donde se deja constancia de la presentación del imputado y la sustancia incautada, por ante el C.I.C.P.C. delegación Carúpano arrojando un peso bruto cinco (05) gramos con doscientos (200) mg.
3.- Experticia Química N° 9700-263-T-0910-10 de fecha 28/08/10 suscrita por los expertos José Márquez ye Yrisluz Landaeta, en donde se deja constancia que la sustancia incautada, resulto ser Clorhidrato de Cocaína arrojando un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos sesenta y cinco miligramos (965) mg
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el joven ocultaba su bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean ocho (08) envoltorios de regular tamaño confeccionado en materia sintético, de color azul, contentivo de tamaño regular de materia sintético de color azul, atado con hilo de color marrón claro, observándose en su interior conteniendo un polvo color blanco de presunta cocaína, la cual arrojó como resultado según experticia ser Clorhidrato de Cocaína arrojando un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos sesenta y cinco miligramos (965) mg, lo que configura el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 149 de la ley Orgánica de drogas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de un (01) año de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis, antes identificado a cumplir con la sanción de Un (01) año de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
g) El informe psicológico arrojó como resultado: en las pruebas psicológicas arrojó se observó de entrada con signos evidentes de estar bajo los efectos de alguna sustancia o droga, entre ellos pensamiento y fluidez verbal lenta, dificultad de comprensión e ilación verbal. Somnoliento, funciones cognitivas alteradas (atención concentración, memoria). Afectivamente, luce desconectado y si ningún efecto o malestar manifiesto, risa fácil, contacto visual intermitente, incoherente y evasivo. Desde el punto de vista social: se crió en dos hogares (abuela y tios) ambientes familiares éstos con un patrón de vida conducidos con grado de permisividad, complacencia y con poco control-supervisión en las acciones de los hijos, permitiendo en ello un desarrollo comportamiento asociado a la intolerancia, desajuste, desorganización, desorientación e inestabilidad. * se percibe como un individuo de bajo perfil, identificado con su estilo de vida desorientada-desorganizada. * en la intervención asegura su responsabilidad en el delito que se le imputa, declarándose consumidor desde hace un año aproximadamente, permaneciendo a su vez reservado y con actuaciones evasivas en cuanto a la pregunta si en su grupo familiar se ha dado este tipo de sucesos. * ante la problemática del adolescente sus padres biológicos se han mantenido distantes.* en el grupo familiar existen personas con antecedentes de droga, quien fue privado de libertad cierto tiempo, por el delito de distribución.
. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Nereida Estaba
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