Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000191
ASUNTO: RP11-D-2009-000191
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al joven: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Raúl Carreño
Delito: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que en fecha 21-06-2009, lesionó a la victima con un termo congelado y luego lo despojo de su dinero, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Raúl Carreño, solicitando la imposición de la sanción de Libertad Asistida Y reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de 21-06-2009, suscrita por los funcionarios Mario Calderón y Deivi Toro, en las cuales manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el joven.
Segundo Acta de Entrevista de fecha 21-06-2009; suscrita por la victima
Tercero Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2009. suscrita por el agente José Ramírez, en la cual se deja constancia de la presentación del joven ante el C.I.C.P.C.
Cuarto Acta de Inspección Técnica N° 1045, de fecha 22-06-2009, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Noriega, realizado al dinero objeto del delito.
Quinto Reconocimiento N° 264, de fecha 22-06-2009 realizado al dinero objeto del delito
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos,. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Reglas de conducta por el lapso de un año, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Raúl Carreño sancionándolo al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Simple
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Claudia Figueroa
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